sábado, 17 de diciembre de 2011

jueves, 5 de mayo de 2011

Nos hemos mudado

Estimados lectores. Desde el lunes pasado hemos recogido nuestros trastos y hemos traspasado las barreras del blog a la web.
Esperemos que os acostumbréis pronto a nuestro nuevo hogar, que podéis encontrar en cualquierar de las siguientes direcciones:

http://crimyjust.com

http://es.cj-worldnews.com/

Hasta ahora

domingo, 1 de mayo de 2011

Goya fue testigo del horror

Francisco de Goya y Lucientes (1746 – 1828) vivió durante uno de los períodos más convulsos de la Historia: fue coetáneo del Antiguo Régimen, la independencia de los Estados Unidos, el estallido de la Revolución Francesa, el triunfo de Napoleón, el fracaso de Trafalgar, la Guerra de la Independencia, las Cortes de Cádiz, el liberalismo y el regreso del absolutismo... tal y como se refleja en su impactante catálogo de lienzos, dibujos y grabados.

Todos esos acontecimientos, unidos a las circunstancias personales del pintor y –sobre todo– al aislamiento que le provocó la enfermedad que desembocó en su sordera, marcaron la evolución de los temas que abordó en sus obras, desde el género costumbrista de Las estaciones, La cucaña o El columpio; a los retratos cortesanos de Las majas o La familia de Carlos IV; dando paso a la sátira de Los caprichos; el horror de los desastres de la guerra, con la sublevación de El Dos de Mayo y los fusilamientos de El Tres de Mayo; las injusticias de la Inquisición o la feroz violencia de sus pinturas negras. Una temática muy variada en la que Goya supo ser un original maestro –a pesar de la influencia de El Greco, Rembrandt o Velázquez– empleando diferentes técnicas: óleo, aguafuerte, fresco, litografía o dibujo.

El pintor aragonés vivió los desastres de la Guerra de la Independencia en primera persona, plasmando todo el horror y las injusticias que se cometieron en 82 grabados imprescindibles para denunciar hasta dónde puede llegar la crueldad del ser humano.

Como tantos otros artistas, Goya amaba España y estaba convencido de que la influencia francesa sería buena para modernizar el país, sacándolo de la superstición y del atraso secular que padecía; pero todas las esperanzas se desvanecieron al comprobar que los soldados franceses que, supuestamente, representaban un modelo racionalista, positivo y avanzado de su sociedad, se comportaban en suelo español como vulgares ladrones, violadores, saqueadores y homicidas.

Las aberrantes escenas que representó nos muestran cuerpos que aparecen mutilados, ahorcados, desmembrados, descuartizados, linchados o empalados en una lucha donde no hay héroes sino tan solo víctimas. Ha muerto la verdad y aquel sueño de la razón sólo ha producido monstruos.

Acabada la contienda, en 1814, pintó el famoso lienzo de Los fusilamientos del 3 de mayo en la montaña del Príncipe Pío de Madrid tal y como el propio Goya lo vio, gracias a un catalejo, desde la ventana de su casa. Su criado, Isidro, llegó a relatar que el pintor y él mismo salieron de noche para ver la escena del fusilamiento y tomar apuntes sobre los cadáveres insepultos.

La estructura de la dramática escena nos muestra al pelotón de verdugos franceses con sus rostros ocultos, apuntando con frialdad a un grupo de españoles que afrontan la inevitable muerte con distintas actitudes (desafío, resignación, horror, miedo…). Por primera vez en la pintura de narración histórica, el artista no exalta a los héroes sino a personajes anónimos que son víctimas de la violencia.

La influencia de este cuadro ha sido evidente en las obras de otros grandes nombres propios de la pintura, como El fusilamiento de Maximiliano, de Édouard Manet, o Masacre en Corea, de Pablo R. Picasso.

sábado, 30 de abril de 2011

¿Un sospechoso libre o un inocente entre rejas?

Hace unos días ya tuvimos ocasión de ver en otro in albis que la política criminal de un país se puede plantear desde dos puntos de vista: el totalitario (autoritario) y el democrático (propio de un Estado social y democrático de Derecho; ahora, retomamos aquella idea para analizar cómo son, en cada régimen, sus procesos penales.

A) En los países autoritarios, fundamentalistas o totalitarios: el poder público persigue erradicar la delincuencia porque -piensan- que actúa contra la voluntad del Gobierno. Desde ese punto de vista, los criminales son rebeldes contrarios al poder del Estado y la política criminal, por lo tanto, tienen que ser dura para limpiar las calles de criminales, fortaleciendo la idea de seguridad del Estado aunque sea en contra de los Derechos y libertades de los ciudadanos. Por ejemplo, el dictador soviético, Josif Stalin fue famoso por sus purgas. La policía secreta del régimen deportó a más de 50.000 personas sin hogar, delincuentes, gitanos, mendigos y niños callejeros de Moscú y San Petersburgo a las estepas de Siberia para quitar indeseables de las calles. En 1933, 6.000 de aquellos desplazados fueron abandonados en la isla de Nazino, sin comida ni alojamiento. En un mes, 4.000 habían fallecido y los supervivientes tuvieron que recurrir al canibalismo.

En esta situación, los procesos penales –cuando llega a haberlos– se reducen a un mero formalismo. No importa descubrir la verdad ni hacer justicia sino legitimar la condena del acusado por el mero hecho de que el Estado lo ve sospechoso. Se prefiere a un inocente condenado injustamente que a un sospechoso libre y se aplica el sistema procesal inquisitivo que se caracteriza porque se limitan –o, simplemente, se excluyen– los derechos de defensa y la contradicción (cuando la acusación responde a la defensa y viceversa). El juez instruye el sumario de forma secreta y es él mismo quien busca, conserva y valora las pruebas y el que dicta la sentencia (con lo cual, no es nada imparcial).

B) En un Estado social y democrático de Derecho: Se pretende llegar al fondo del asunto (el hecho criminal) descubriendo la verdad y -como todos somos inocentes hasta que se demuestra lo contrario- hay que respetar los derechos y libertades de los acusados. Se prefiere a un sospechoso libre que a un posible inocente entre rejas (principio de in dubio pro reo). Rige el imperio de la Ley y la idea de justicia como valor fundamental.

Se aplica el sistema procesal acusatorio que se caracteriza porque el juez es un sujeto pasivo que ve el juicio como una contienda entre iguales. La acusación lo inicia y tiene la carga de la prueba frente a la defensa (el acusado no tienen que demostrar que es inocente; es el acusador quien tiene que demostrar la culpabilidad de la otra parte). El juicio es contradictorio (si la defensa alega X, la acusación puede demostrar que es Z), oral y público. El acusado es inocente salvo que se demuestre lo contrario.

Lo habitual es que la justicia de un país evolucione de un sistema procesal inquisitivo a otro acusatorio.

viernes, 29 de abril de 2011

Hacienda juzgó a Velázquez muerto

Lo sé. Suena increíble pero así ocurrió: el gran Diego Rodríguez de Silva Velázquez (Sevilla, 1599 – Madrid, 1660) fue demandado y auditado por el fisco después de muerto. Se trata de uno de los grandes genios de la pintura española y universal, no sólo del Siglo de Oro sino de todos los tiempos y, probablemente, nos habría legado un catálogo mucho más amplio de obras de arte sino se hubiera entregado en cuerpo y alma al servicio del rey Felipe IV, donde ejerció diversos cargos de funcionario cortesano (pintor del rey, ujier de cámara, alguacil de corte, veedor y contador o aposentador de palacio); un trabajo que requería demasiada dedicación y que relegó la pintura a un segundo plano cuando Velázquez tuvo que encargarse de la intendencia real: pagaba a los acreedores, entregaba el sueldo al personal de palacio y rendía cuentas de los gastos en logística que conllevaba mover a la Corte y su séquito fuera de Madrid.

El autor de Las Meninas, La venus del espejo, Los borrachos, La rendición de Breda o La fragua de Vulcano fue acusado de desfalco después de haber fallecido. Una comisión del fisco revisó sus libros de cuentas y lo condenó a devolver 35.000 reales. Como el pintor ya no vivía, se procedió a embargar parte de sus bienes y -de acuerdo con las leyes de la época- su yerno, el pintor Juan Bautista Martínez del Mazo (1610-1667), que no tenía nada que ver con la contabilidad de su suegro, tuvo que hacer frente al resto de la deuda.

jueves, 28 de abril de 2011

Los juicios por brujería de Sálem

El proceso que acabó con la vida de 19 personas en Massachussets, entre los meses de mayo y octubre de 1692, es uno de los episodios más tristes de la historia judicial de los Estados Unidos. Ocurrió en un pequeño pueblo llamado Sálem; en la Costa Este norteamericana, a 25 km al norte de Boston. Un lugar que no se recuerda por la inmejorable situación de su puerto –fundado por una cofradía de pescadores en el invierno de 1623– ni por el pintoresco estilo de su arquitectura colonial, sino por los juicios por brujería que atemorizaron a toda la comarca durante seis meses cuando nadie estaba a salvo de morir ahorcado o aplastado por un montón de rocas si una de las niñas del pueblo decía tu nombre y te acusaba de pactar con el diablo.


A finales del siglo XVII, la vida de aquellos colonos era muy dura: tenían que sobrevivir a la inclemencia de los inviernos, al contagio de la viruela y a los ataques de los indios, sin otras normas que las que dictara el rey Guillermo de Inglaterra desde la lejana metrópoli; por ese motivo, no es de extrañar que la gente hallara consuelo en la fe. El problema llegó cuando su estricta lectura e interpretación de la Biblia cegó sus sentidos y cualquier lógica, aferrando sus decisiones a las convicciones más puritanas.


En ese contexto, los inocentes juegos de Tituba –la esclava antillana del reverendo– basados en sus propias creencias y ritos fueron la espoleta que detonó la convivencia de los vecinos. Mientras les veía el futuro a las niñas, la hija y la sobrina del reverendo Parris cayeron en un estado de trance que sólo se interrumpía por convulsiones y gritos incoherentes. Pronto, la histeria se contagió a las demás niñas del pueblo que acabaron confesando la práctica de magia negra, algo que entonces se castigaba con la pena de muerte.


Aquellas niñas, convertidas de la noche a la mañana en el epicentro del pueblo, empezaron a acusar a todas las personas que les caían mal, a quienes envidiaban o, simplemente, a los que sus padres miraban con recelo porque no pertenecían al clan de los poderosos Putnam, llevando al cadalso a 19 condenados por un Tribunal que les enjuició basándose, exclusivamente, en los testimonios de aquellas niñas poseídas y en lo que entonces se denominaron evidencias espectrales –los testigos sabían la verdad porque se la contaban los fantasmas o el propio demonio– hasta que, finalmente, se impuso la cordura y el Tribunal se disolvió por mediación del Gobernador de Massachussets poniendo en libertad, sin cargos, a más de 150 detenidos y sospechosos señalados por la histeria colectiva, incluyendo al rector de la Universidad de Hárvard y a la propia esposa del Gobernador Phips. Curiosamente, la esclava que –sin quererlo– originó el escándalo con sus ritos de vudú, fue una de las pocas que se libró de la horca al reconocer bajo tortura, durante el interrogatorio, que era bruja.


El proceso que iniciaron los descendientes de aquellas personas injustamente condenadas, para lograr su rehabilitación, concluyó el 31 de octubre de 2001 –es decir, más de 300 años después de que finalizaran los juicios de Sálem y, casualidades de la vida, la noche de Halloween– cuando el Gobierno del Estado de Massachusetts exhoneró a las 5 últimas víctimas: Bridget Bishop, Susannah Martin, Alice Parker, Wilmot Redd y Margaret Scott.


En los años 50, el dramaturgo Arthur Miller se basó en aquella historia para criticar la moderna caza de brujas emprendida por el senador McCarthy en Las brujas de Sálem; una obra que fue adaptada al cine en la película El crisol, de 1996, con Daniel Day-Lewis y Winona Ryder.

lunes, 25 de abril de 2011

¿Es legal contratar un vientre de alquiler?

En España, nuestra normativa habla de gestación por sustitución para referirse a lo que coloquialmente se llama vientre de alquiler o maternidad subrogada. Se trata de un acuerdo privado suscrito entre dos partes por el que una mujer (portadora) se compromete a gestar el embarazo de un bebé con el fin de entregarlo –tras el alumbramiento, con o sin precio y renunciando a su filiación– a la otra parte contratante (comitentes).

Ese pacto puede dar lugar a dos tipos de modalidades:
En la subrogación tradicional (o parcial), la madre de alquiler es inseminada artificialmente para gestar un bebé con su propio óvulo (lo que conlleva, lógicamente, la contribución genética de la madre biológica al feto);
• Mientras que en la subrogación gestacional (o plena), la madre de alquiler se limita a gestar el embarazo puesto que ha sido inseminada artificialmente en un óvulo que no es suyo (puede que sea de quienes la contratan o que provenga de una donación anónima); en este caso, la mujer sólo alquilaría su útero. En 2008, esta modalidad se hizo popular porque el cantante Ricky Martin anunció que sus hijos gemelos nacieron vía método de subrogación gestacional.

El tratamiento legal de la gestación por sustitución ofrece tres grandes opciones:
• Es ilegal, como en España, Francia, Portugal, China, Japón o Italia.
Legal, siempre que el contrato sea altruista: Canadá, México DF, Brasil, Bélgica, Reino Unido, Grecia, Australia u Holanda; y
Legal (con o sin precio): Israel, India, Irán, Rumanía, Ucrania, Rusia, Nueva Zelanda, Sudáfrica y en parte de los Estados Unidos.

En el ordenamiento jurídico español nos encontramos con una normativa muy contundente:

· El Art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, es así de expresivo: 1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

· Desde un punto de vista penal, el Art. 221 CP –según la redacción dada en 2003– establece que: 1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años. 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

Leyendo estos dos artículos parece evidente que, en España, los vientres de alquiler son ilegales, su contrato es nulo y se castigan con penas de uno a cinco años de prisión.

miércoles, 20 de abril de 2011

La prevención situacional de los delitos

Hace unas semanas hablábamos de la teoría de las ventanas rotas y, anteriormente, habíamos definido la política criminal como el conjunto de medidas que adoptan los poderes públicos para hacer frente a la criminalidad; pues bien, dentro de esas medidas, son fundamentales tanto el castigo a los culpables como la prevención. Otra de las teorías que se viene planteando desde las últimas décadas del siglo XX es la prevención situacional que parte de la llamada fórmula del delito; según la cual, delito = 1 agresor motivado + 1 objeto disponible + ausencia de vigilancia. La prevención situacional del delito (PSD) trataría de crear obstáculos para que el criminal no tenga éxito. Si uno de esos tres elementos deja de existir, el delincuente cambiará su comportamiento y no delinquirá.

Esta propuesta –que parte del viejo dicho de que la ocasión hace al ladrón– surgió, por casualidad, en Londres en 1976 cuando el director del Home Office británico, Ronald Clarke, hizo un estudio sobre suicidios y comprobó que al cambiar el suministro de gas butano a gas natural, había descendido el número de suicidas. En EE.UU., el investigador Ray Jeffery llegó a la misma conclusión estudiando la prevención criminal a través de la modificación del ambiente físico.

La PSD se basaría en establecer unos sistemas mínimos de seguridad (bajar la ventanilla del coche si llevamos objetos en el asiento del copiloto, poner un recepcionista a la entrada de unas oficinas, instalar sistemas de seguridad, no dejar el móvil en la barra del bar, cerrar con llave la puerta de casa al bajar a por el periódico, que los niños no se vayan con desconocidos, no llevar el número secreto anotado junto a las tarjetas de crédito en la cartera…). Medidas –unas más sencillas que otras– que hacen que resulte más difícil la comisión del delito.

La crítica se ha cebado con esta teoría acusándola de ser una forma elemental de prevenir la delincuencia que transfiere al ciudadano funciones que le corresponden al Estado, con el riesgo de que los delitos, simplemente, se trasladen a otro lugar. Además, la PSD propugna instalar cámaras de vigilancia en las calles y otras medidas de control informático y audiovisual que fomentan las características de los Estados totalitarios (priman la seguridad sobre los derechos y libertades individuales, algo que no responde a un Estado social y democrático de Derecho).

lunes, 18 de abril de 2011

El intercambio de información sobre perfiles de ADN

El 27 de mayo de 2005, Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo, Holanda y Austria firmaron un tratado internacional en la abadía benedictina de Prüm (Renania-Palatinado, Alemania) para profundizar en la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal. Más tarde, Italia, Finlandia, Portugal y Eslovenia también suscribieron este convenio.

Como consecuencia de firmar el Tratado de Prüm, España tuvo que aprobar la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN; y, posteriormente, la propia Unión Europea integró su contenido en el acervo comunitario mediante la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, para mejorar el intercambio de información de modo que los Estados miembros se concedan mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de los registros de matriculación de vehículos. La siguiente decisión del Consejo –la 2008/616/JAI, de la misma fecha– desarrolló el procedimiento –disposiciones administrativas y técnicas– para poder ejecutar dicha cooperación.

A grandes rasgos, el intercambio de información sobre perfiles de ADN no supone que las autoridades de un país de la UE puedan acceder a todos los datos que tengan archivados sus colegas, de un segundo Estado, sobre un determinado sospechoso sino que solo se comprueba si el perfil de un delincuente (o el que se encontró en la escena de un crimen) coincide o no (sistema Hit/No hit) con las bases de datos de los otros Estados miembros. Para garantizar la protección de la intimidad del sujeto investigado, las consultas se realizan sobre los índices de referencia que están formados por la parte no codificante del ADN (regiones cromosómicas sin expresión genética; es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia) y un número de referencia.

Hablando en plata, lo que se consulta sirve para identificar a un individuo –como ocurre con las huellas dactilares– pero con la ventaja de que nos indicará su sexo (algo que no sucede con las huellas); para mayor seguridad en la transmisión de datos, esos índices de referencia no aportan ninguna otra información sobre la etnia del sujeto, su raza, parentescos o su cuadro de enfermedades.

El problema que ha suscitado esta cooperación, basada en el principio de disponibilidad de la información, es que la normativa interna de cada uno de los 27 Estados no se ha armonizado con anterioridad y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha tenido que pronunciarse –como en el caso Marper contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008– cuando dos personas que fueron absueltas en un proceso penal, trataron de que la policía británica eliminara de sus archivos sus huellas y perfiles de ADN, sin conseguirlo. El TEDH les dio la razón, porque conservar aquellas muestras biológicas y perfiles de sospechosos que, finalmente, no fueron condenados, no respetaba la vida privada de los demandantes.

En España, la normativa, la jurisprudencia y la doctrina también ofrecen discrepancias en otros aspectos; por ejemplo, ¿qué ocurre si se requiere a un sospechoso a que se someta a un frotis bucal (para extraerle con un hisopo una muestra orgánica de saliva) y el sujeto se niega? Hay quienes consideran que, si media una resolución judicial, la policía puede tomar la muestra a la fuerza, mientras que otros autores –y muchos policías– prefieren recurrir a otras argucias (el cabello que el sujeto deje al acostarse en la celda, las huellas en el vaso donde bebió o la colilla del cigarrillo que fumó) que recurrir a otras vías coercitivas que puedan vulnerar las garantías del sospechoso o poner en peligro las pruebas encontradas.

Recuerda que puedes consultar toda la normativa de la UE en eur-lex.europa.eu

domingo, 17 de abril de 2011

Lincoln y Kennedy: 2 magnicidios y 100 años de azar

En cierta ocasión, el filósofo alejandrino Hermes Trismegisto dijo que toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; (...) la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no reconocida. Todos los datos que se mencionan en este post son ciertos y han sido contrastados con diversas fuentes de información, prensa de la época, biografías y la prestigiosa Enciclopedia Británica.

Si Abraham Lincoln fue elegido congresista en 1846, John F. Kennedy obtuvo su escaño para el Congreso en 1946. En ambos casos, los dos políticos llegaron a ser presidentes de los Estados Unidos: Lincoln en 1860 y Kennedy, 100 años más tarde. Esa pauta del siglo se mantiene también con sus respectivos vicepresidentes: en el primer caso, Andrew Johnson (un sureño nacido en 1808) y, en el segundo, Lyndon B. Johnson (también del Sur y nacido en 1908). Durante sus mandatos, la Casa Blanca se preocupó especialmente por el desarrollo de los Derechos Civiles de los estadounidenses y, por ello, ambos se granjearon numerosos enemigos, incluso dentro de las filas de sus propios partidos, por el modo de gestionar cuestiones tan importantes como la esclavitud y la Guerra de Secesión o los Derechos de la comunidad afroamericana y la crisis de los misiles rusos en Cuba, respectivamente.

Al final, como ya sabemos, Lincoln murió asesinado de un disparo en la cabeza en un palco del Teatro Ford, de Wáshington, en 1865; y a Kennedy le dispararon, también en la cabeza, durante una visita a Dallas en una limusina descapotable de la marca Ford, modelo Lincoln, pero en 1963 y no en 1965, como suele afirmarse para que cuadren las fechas con un siglo de diferencia.

Lo que también es cierto es que ambos líderes fueron asesinados en viernes, delante de sus esposas y por presuntos magnicidas que tampoco llegaron a ser condenados por sus actos ya que ambos –John Wilkes Booth y Lee Harvey Oswald, respectivamente– fueron asesinados por los disparos de Boston Corbett y Jack Ruby antes de llegar a juicio.

Sin entrar en juegos cabalísticos –como que los nombres de los dos magnicidas tienen 15 letras y los apellidos de las víctimas, 7; o que Lincoln murió a los 56 años y Kennedy con 46– ¿podría pensarse que le estamos buscando tres pies al gato? Imagino que si pretendemos encontrar similitudes entre diversos acontecimientos históricos puede ser que las encontremos, no lo sé; pero que coincidan tantas, a priori, es verdad que parece difícil. En todo caso, lo que sí que sería realmente preocupante es que un joven político, comprometido con los ciudadanos, fuese elegido congresista en los EE.UU. en 2046 y que llegara a la Casa Blanca en 2060 con un vicepresidente sureño nacido en 2008 que se apellidara Johnson. Entonces sí que tendríamos razones para asustarnos.

Por cierto, ya que últimamente solemos hablar de las plusmarcas del crimen: cuando Jack Ruby le disparó a Lee Harvey Oswald el 24 de noviembre de 1963, era la primera vez en la historia que la televisión retransmitía en directo un asesinato.

sábado, 16 de abril de 2011

El maltrato a las personas mayores

Según la Declaración de Toronto de 2002, el maltrato a las personas mayores -entendiendo como anciano, a quien haya cumplido los 65 años o más- se define como la acción única o repetida, o la falta de la respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana. Desde un punto de vista legal, esta clase de maltrato es un concepto que ni ha sido definido jurídicamente, ni cuenta con una tipificación específica, ni constituye un agravamiento de la pena por el hecho de que la víctima pertenezca a la tercera edad.

A grandes rasgos, podemos hablar de seis grandes categorías de maltratos a los ancianos: físicos (agresiones intencionadas para producirle daños, desde atarlo a una silla hasta pegarlo o causarle la muerte); psicológicos (agresiones verbales o gestuales que atentan contra su orden mental o emocional); económicos (apropiándose de sus bienes o recursos); sexuales (sin su consentimiento); negligentes (si no se le prestan los cuidados necesarios -alimentación, higiene, asistencia, etc.- o se le abandona a su suerte) y, por último, el llamado autoabandono (son muy conocidos los casos de personas mayores que sufren los síndromes de Diógenes, acumulando basura; o de Noé, recogiendo multitud de animales).

Hasta 1983, el Código penal español contenía una circunstancia agravante en el Art. 10.16, la ofensa (...) o desprecio del respeto que por (...) la edad (...) mereciese el ofendido; pero esta redacción desapareció con la reforma de aquel año. Desde entonces, se puede recurrir a otros agravantes que, sin ser específicos, sí podrían llegar a aplicarse: alevosía, parentesco, abuso de confianza, etc. El problema es que, a diferencia de lo que ocurre con los menores, los mayores no cuentan con agravaciones propias y, según las circunstancias, les puede resultar de aplicación la especial vulnerabilidad de la víctima, el abuso de sus relaciones personales o las circunstancias personales.

Desde 1989, el único precepto del Código Penal que establece un tipo penal específico es la conducta omisiva prevista en el Art. 619: Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. Lógicamente, un anciano puede ser víctima de cualquier infracción penal (robo, homicido, etc.) pero -probablemente- las que les afectarán más a menudo serán las agresiones con resultado de lesiones [tanto en el ámbito familiar como en el institucional (residencias para la tercera edad)], los delitos contra la integridad moral (trato degradante o vejatorio); la omisión de asistencia o auxilio (abandono, desatención....), el acoso inmobiliario (que tuvimos ocasión de ver en otro in albis) y el llamado edadismo (ageism) o mera discriminación de una persona por su edad.

Junto a la Declaración de Toronto, en el ámbito internacional también destaca la Resolución A/46/91, de la ONU, para la ejecución del Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento. En España, diversas comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla y León, Cataluña o Extremadura) cuentan con regulaciones propias para la protección y asistencia a las personas mayores.

viernes, 15 de abril de 2011

El acoso inmobiliario o blockbusting

Se trata de un fenómeno social muy reciente; un hostigamiento, asedio, acoso o mobbing que aún no ha sido muy estudiado por la doctrina y que, lentamente, va apareciendo en nuestra legislación o jurisprudencia.

Una de las primeras regulaciones la encontramos en el Art. 45.3.c) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (Cataluña) donde, al establecer la protección de los consumidores y usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario, define el acoso inmobiliario, como toda actuación u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de los propietarios de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio de acoso inmobiliario.

En cuanto a la jurisprudencia, probablemente, la resolución judicial más conocida sea la sentencia 802 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005, donde ya se reconocía que nos encontrábamos ante un claro caso de mobbing inmobiliario cuando los inquilinos de un edificio encontraron rotas todas las conducciones de agua de sus viviendas, excepto los tubos que iban al entresuelo, a la oficina de la administradora, con el ánimo de que no se formalizaran los contratos de arrendamientos nuevos o de que se rescindieran por los propios inquilinos.

Las conductas de los revientacasas para echar de la vivienda a los gusanos –según su argot– pueden ser muy variadas: desde el habitual supuesto del propietario que no cumple con los deberes de conservación de su inmueble con el objetivo de lograr una declaración de ruina, hasta las estafas para que los inquilinos acepten un desalojo mediante promesa de otra vivienda; causar daños dolosamente (rompiendo techos, abriendo fugas de agua, cortando la luz, etc.) o incluso recurriendo a la violencia, física o moral, con amenazas que pueden llegar a lo que se denomina panic peddling (que se podría traducir, libremente, como creadores de pánico); es decir, introduces en una comunidad de vecinos a unos inquilinos problemáticos. Un caso muy conocido ocurrió en Guecho (Vizcaya) en 2003, en la llamada Casa Tangora, cuando el dueño de un palacete de la zona de Neguri alquiló una vivienda a una familia de 30 gitanos de Rumanía, que le pagaban tan solo 1 euro de alquiler mensual a cambio de hostigar a los restantes vecinos para que se fueran de sus pisos. El propietario de la casa fue condenado por coacciones, amenazas y daños, como inductor.

Actualmente, el Código Penal español regula el acoso inmobiliario en dos preceptos, desde junio de 2010: al hablar de las coacciones, el Art. 172.1 añadió un último párrafo: También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda; asimismo, en la regulación del trato degradante, el Art. 173.1 in fine señala que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

martes, 12 de abril de 2011

Las plusmarcas del crimen (II)

En América encontramos tantos ejemplos de diversos récord relacionados con el mundo del crimen que hoy veremos tan sólo uno de ellos: el Metropolitan Correctional Center (MCC) de la imagen es, sin duda, una cárcel única en todo el mundo. Está situada en pleno centro de Chicago (Illinois, EE.UU.) -cuna de los primeros rascacielos- en el cruce de las calles Clark y Van Buren. Se construyó en 1975 según el diseño triangular de Harry Weese & Associates y, a diferencia de otras prisiones, no es un edificio de gran extensión y de escasa altura sino un estrecho rascacielos de 27 pisos: Los 9 primeros están reservados al personal que trabaja en el correccional y la 10ª es la sala de máquinas; los presos están encerrados en las celdas de los pisos 11º a 27º. El patio de la cárcel es la azotea, a 88 m. de altura. Como en los castillos medievales, los ventanucos de 12,70 cm son demasiado estrechos para que los internos puedan escapar o para que éstos puedan ser vistos desde el exterior.

domingo, 10 de abril de 2011

Las plusmarcas del crimen (I)

Cuando se habla de los famosos récord del libro Guinness parece que sólo pensamos en extravagancias –como lo de reunir a más de 44.000 personas en una granja a las afueras de Sídney, para celebrar la mayor barbacoa de la historia, donde se comieron 300.000 perritos calientes y se bebieron 481.000 barriles de cerveza– pero en el mundo del crimen también existen algunas plusmarcas curiosas.

Comenzamos esta serie con Asia y Oceanía: cuando el Gobierno de Tokio censuró el 35 por 100 del contenido del manual La nueva historia de Japón en 1965, su autor –el historiador Saburo Ienaga– interpuso un recurso contra el procedimiento que seguía el Ministerio de Educación para elegir los libros de texto escolares. El juicio tardó 32 años en resolverse –hasta 1997– convirtiéndose en el proceso civil más largo de la Historia. Tres décadas más tarde, Ienaga fue indemnizado con unos 1.800 euros y se le reconoció su derecho de creación, para que su obra permaneciera intacta; pero no logró que aquel organismo censor fuese declarado inconstitucional.

Otro ciudadano japonés –el boxeador profesional Iwao Hakamada– tiene la plusmarca mundial de llevar más tiempo esperando su ejecución en el corredor de la muerte: desde el 10 de junio de 1966; es decir, 45 años aislado en su celda por haber asesinado a los cuatro miembros de una familia en Shizuoka. Diversas ONG están tratando de liberarlo demostrando su inocencia y los errores en los que se incurrió durante su procesamiento.

En los años 90, Hong Kong celebró el proceso penal más largo del mundo; duró 398 días –del 30 de noviembre de 1992 al 29 de noviembre de 1994– para juzgar a 14 personas acusadas de haber matado a los 24 tripulantes de un barco norvietnamita; al final, fueron absueltos.

En Greymouth (Nueva Zelanda) pueden presumir de la deliberación más rápida de un jurado: apenas un minuto. Ocurrió el 22 de julio de 2004, el abogado Richard Bodle defendía al acusado, Nicholas Clive McAllister, de cultivar hachís. El jurado se retiró a deliberar a las 15h28 y salió a leer su veredicto –inocente– a las 15h29.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2005, el desempleado hongkonés Chan Nai-Ming fue condenado a tres meses de reclusión por subir otras tantas películas de Hollywood a internet (entre ellas, Daredevil). Fue la primera vez que se encarcelaba a alguien en todo el mundo por este motivo.

sábado, 9 de abril de 2011

¿Cuál fue el primer crimen mediático?

La muerte del pequeño Francis Savile Kent marcó un punto de inflexión en la historia del crimen tanto por el papel que desempeñaron los medios de comunicación –divulgando las investigaciones y prejuzgando a cada uno de los sospechosos y a los métodos que empleaba la policía– como por el trabajo realizado por el inspector Jonathan Whicher, responsable del caso y precursor de una forma de ser que marcaría para siempre a la profesión de detective.

Samuel Kent –un ambicioso inspector de trabajo con muy mala reputación entre sus convecinos– tuvo varios hijos con su primera esposa, Mary Ann, antes de que ésta ingresara en un manicomio donde murió repentinamente en 1852. Un año más tarde, Samuel se casó con la joven institutriz de sus hijos, Mary Drew Pratt, con la que tuvo a Francis.

El cadáver del niño –de apenas cuatro años– apareció degollado y apuñalado en el suelo de la letrina que utilizaba la servidumbre que trabajaba para esta familia, en su mansión de Road Hill, en Wiltshire (Inglaterra), el 30 de junio de 1860. La prensa mostró un inusitado interés por un caso que, desde el primer momento, estuvo marcado por las especulaciones y los errores en la investigación realizada por la policía local en la escena del crimen; la frenética actividad de los reporteros que no dudaron en colarse dentro de Road Hill House y actuar como verdaderos paparazzi; las diferencias a la hora de interrogar a los criados, la nueva niñera o el propio matrimonio Kent, demostrando la diferencia de trato en función del status social al que pertenecieran los sospechosos; o las miserias de la familia, con la locura de la primera esposa o el odio de los hijos mayores –William y Constance– hacia la nueva esposa de su padre y sus hermanastros.

Jack Whicher, uno de los primeros detectives que tuvo Scotland Yard desde que se creó esta división en 1842, se hizo cargo de la investigación y pronto llegó a la conclusión de que el crimen tuvo que cometerlo algún miembro de su propia familia. Las sospechas recayeron en Constance, de dieciséis años, pero el inspector no pudo demostrar su implicación en los hechos; los Kent consiguieron un buen abogado para convencer al jurado de que sobreseyera el caso y la prensa se cebó con el instructor de la policía que acabó jubilándose, enfermo y desacreditado por los medios de comunicación que nunca compartieron su tesis.

Tuvieron que pasar cinco años para que la hermanastra de la víctima confesara la autoría del crimen a la madre superiora del Convento de Brighton, reconociendo que mató al pequeño para vengar el trato que había recibido su madre antes de morir en el manicomio. Constance fue juzgada de nuevo y condenada a muerte, pero la reina Victoria intervino y conmutó la pena capital por su ingreso en prisión.

Fue tan importante la trascendencia mediática que tuvo este caso, que sir Arthur Conan Doyle se inspiró en el inspector Whicher para crear al detective más famoso de todos los tiempos: Sherlock Holmes. Si quieres saber más sobre este caso, puedes leer el libro The suspicions of Mr. Wicher, escrito por la periodista inglesa Kate Summerscale.

jueves, 7 de abril de 2011

Mabo y el título nativo

Hasta 1992, Australia consideró que todo su territorio era terra nullius; es decir, tierra de nadie, y que, por ese motivo, los británicos pudieron reclamar aquella inmensa extensión a mediados del siglo XVIII en nombre del rey Jorge III de Inglaterra, y transmitírselo después a los australianos cuando este país se independizó el año nuevo de 1901.

Durante el periodo que transcurrió entre la segunda mitad del siglo XIX y los comienzos del XX, se calcula que cerca de 100.000 aborígenes maoríes murieron asesinados durante una época en la que –desde el estado norteño de Queensland– se extendió la proclama racista de Australia para los australianos contra las tribus nativas del quinto continente así como los inmigrantes chinos, negros y europeos ante el silencio cómplice del gobierno de Camberra que, en 1918, incluso aprobó sus propias Leyes de Segregación.

Después de la II Guerra Mundial, en los años 70 las autoridades federales y estatales comenzaron a comprar tierras para que los indígenas pudieran desarrollar sus costumbres tradicionales, pero ¿qué ocurrió en 1992 para que se cambiara de opinión tan radicalmente?

Eddie Koiki Mabo (1936-1992) fue un aborigen que nació en Mer, isla de Murray, en el estrecho de Torres que separa Australia de Papúa Nueva Guinea. En 1974, mientras trabajaba como jardinero en la Universidad James Cook de Townsville, se enzarzó en un debate con dos profesores –Noel Loos y Henry Reynolds– acerca de su lugar de nacimiento cuando ellos le dijeron que su isla pertenecía a la Corona y él les respondió: De ninguna manera, no es vuestra, es nuestra. En 1981, Mabo impartió una conferencia en aquella Universidad para explicar cómo los nativos se transmitían las tierras de generación en generación. Un abogado que asistía a la charla creyó en su argumento y denunció el caso ante la justicia. El 3 de junio de 1992, cinco meses después de que Mabo falleciera de cáncer, la Corte Suprema australiana falló a su favor, sentó jurisprudencia y reconoció que los aborígenes australianos poseen un título nativo sobre aquellas tierras, rechazando la interpretación tradicional de que Australia hubiera sido tierra de nadie. En 1993, la Ley del Título Nativo estableció un marco legal para reconocer sus derechos e intereses, como parte integrante del derecho común australiano.

miércoles, 6 de abril de 2011

La silla eléctrica la inventó un dentista

Según el informe El largo camino hacia la abolición global de Amnistía Internacional, al concluir 2010, afortunadamente, en el mundo ya había muchos más países abolicionistas (139 naciones no aplican la pena de muerte) que retencionistas (58 países y territorios). Encabezan este vergonzoso ránking Arabia Saudí, China, Estados Unidos, Irán y Yemen. Los métodos más empleados son la decapitación, el ahorcamiento, la inyección letal, el pelotón de ejecución y la electrocución.

El origen de este último método se le ocurrió en 1881 a un dentista de Búfalo (Nueva York, EE.UU.) llamado Alfred P. Southwick. Por una casualidad de la vida, el Dr. Southwick presenció la placentera muerte de un hombre al tocar un generador. Con esa imagen en su cabeza, fue a su consulta y viendo el asiento en el que atendía a sus pacientes, pensó que la unión de la electricidad con una silla, podría ser una buena alternativa a la horca (método con el que se llevaba a cabo la pena capital en su Estado). Así surgió la silla eléctrica.

Después de un largo debate, el dentista logró el apoyo del Gobernador de Nueva York, el demócrata David B. Hill, y finalmente consiguió que el 1 de enero de 1889 entrara en vigor una reforma legal que autorizaba el uso de la electrocución. Año y medio más tarde, el preso William Kemmler –condenado por asesinar a su amante, Tillie Ziegler– tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado en una silla eléctrica el 6 de agosto de 1890. Como la primera descarga no acabó con su vida, entre gemidos –mientras se recargaba la dinamo para obtener más voltaje, su cuerpo olía a carne quemada y se le chamuscaba el pelo– Kemmler esperó más de un minuto hasta recibir una segunda y definitiva descarga de 2000 voltios. El espectáculo debió ser tan truculento que hubo quien dijo que habría sido mejor emplear un hacha.

Puedes leer la historia del primer condenado a la silla eléctrica y los debates que generó entre científicos (como Edison) y empresarios de la electricidad (Westinghouse) en la novela A Peep into the Twentieth Century, de Christopher Davis.

lunes, 4 de abril de 2011

El alma de Dorian Gray

Si hay un artista que desarrolló un especial gusto por representar escenas que sobrepasaban la violencia y que podríamos calificar de truculentas y morbosas, ese fue Ivan Albright (1897-1983); un pintor tan sombrío como desconocido del que seguro que identificas su obra más famosa, sobre todo si eres aficionado al cine de terror.

En 1891, el escritor británico Oscar Wilde publicó la versión extensa de su clásico El retrato de Dorian Gray. El argumento de esta novela gira en torno al retrato de cuerpo entero de un joven de extraordinaria belleza (…) que pinta el personaje de Basil Hallward; según él, (…) todo retrato que se pinta de corazón es un retrato del artista, no de la persona que posa. El modelo no es más que un accidente, la ocasión. No es a él a quien revela el pintor; es más bien el pintor quien, sobre el lienzo coloreado, se revela. La razón de que no exponga el cuadro es que tengo miedo de haber mostrado el secreto de mi alma. Cuando Dorian contempla su retrato por primera vez, murmura: ¡Qué triste resulta! Me haré viejo, horrible, espantoso. Pero este cuadro siempre será joven. Nunca dejará atrás este día de junio... ¡Si fuese al revés! ¡Si yo me conservase siempre joven y el retrato envejeciera! Daría..., ¡daría cualquier cosa por eso! ¡Daría el alma! Y se cumplió su deseo. A su lado, todos los amigos fueron envejeciendo mientras él se mantenía joven, arrogante y vanidoso, cada vez más libertino, perverso… y asesino; en cambio, su imagen en aquel retrato mostraba no sólo los años que habían transcurrido sino los estragos de todos los pecados que el eterno Dorian iba cometiendo. En el último capítulo, el protagonista comprende en qué monstruoso momento de orgullo y de ceguera había rezado para que el retrato cargara con la pesadumbre de sus días y él conservara el esplendor, eternamente intacto, de la juventud (…) Empuñó el arma y con ella apuñaló el retrato.

Cuando la historia se adaptó al cine en 1945, la productora Metro Goldwin Meyer contrató al pintor Ivan Albright para que realizara el impresionante retrato corrupto de Dorian Gray, verdadero eje central de la película (que, actualmente, se conserva en el Art Institute de Chicago) y ofreció a su hermano gemelo –Malvin Albright– que pintara la versión apuesta del joven pero al final, el retrato incorrupto corrió a cargo de Henrique Medina.

Las obras de Ivan –muy influidas por El Greco y Rembrandt– se caracterizaron por la precisión de los detalles, creando un estilo muy personal y minucioso, con cierta obsesión por la muerte y la podredumbre que, al parecer, surgió durante la I Guerra Mundial a raíz de trabajar como dibujante médico en las trincheras de Francia. Fue, sin duda, el pintor perfecto para inmortalizar el alma de Dorian Gray.

domingo, 3 de abril de 2011

Democracia ¿militante o indiferente?

Se viene hablando de la democracia militante desde mediados del siglo XX. Cuando finalizó la II Guerra Mundial –el conflicto más destructivo que ha vivido la humanidad: implicó a 70 países y causó más de 40.000.000 de muertos y una cifra similar de heridos y desplazados– la Constitución de la República Federal de Alemania (Ley Fundamental de 23 de mayo de 1949) incluyó un novedoso artículo sobre los partidos políticos en el que establece que son inconstitucionales los partidos políticos que, ya sea en sus objetivos, ya por el comportamiento de sus seguidores, se propongan dañar o eliminar el orden fundamental liberal y democrático o pongan en peligro la existencia de la República Federal de Alemania (Art. 21.2). Sin duda, los constituyentes alemanes aprendieron la lección histórica de cómo accedieron al poder los partidos comunistas, fascistas y nazis, a la hora de introducir este precepto que defiende la idea de que la democracia debe ser capaz de defenderse de quienes se aprovechan de ella para destruirla abusando del derecho. Esta democracia militante (en alemán: wehrhafte Demokratie) no tenía ningún antecedente en las declaraciones de derechos que se venían proclamando en todo el mundo desde finales del siglo XVIII.

Un año más tarde, a instancias de Turquía (país donde también se han ilegalizado varios partidos políticos contrarios a sus ideales republicanos), el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, incluyó la misma tesis de prohibir el abuso del derecho en su Art. 17: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Como dijo el joven político francés Louis Antoine de Saint-Just, a finales del XVIII: pas de liberté pour les ennemis de la liberté (ninguna libertad para los enemigos de la libertad); de esta forma, ningún liberticida debe poder aprovecharse de los derechos, libertades y garantías de nuestros ordenamientos para tratar de vencer los valores de la democracia desde dentro, apelando a sus propias convicciones para negar, cínicamente, las de los demás; tal y como sucede con los fundamentalismos religiosos o los nacionalismos étnicos que comparten un planteamiento común: fomentar el odio.

Aunque en España, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la Constitución de 1978 no existe una democracia militante; sí que podemos encontrar algunos preceptos de nuestra Carta Magna que se podrían encuadrar en esa línea; por ejemplo, el pluralismo político establecido en el Art. 6, al hablar de los partidos, propugna que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; o el 27.2, en el marco del derecho a la educación, señala que ésta tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Pero, probablemente, la mejor muestra de que la democracia no puede mostrarse indiferente sino ser militante, la podemos encontrar en la llamada Ley de Partidos (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio) y en la ilegalización de Herri Batasuna y de sus posteriores herederas.

viernes, 1 de abril de 2011

Incorporación de nuevos miembros

En las últimas semanas hemos seguido implicando más colaboradores en nuestro proyecto. A medida que se acerca el momento de arrancar, la ilusión es mayor, y eso ha servido para que se hayan incorporado miembros de gran prestigio.
Empezando por Javier Campo González (profiler) y Juan Enrique Soto (inspector jefe del CNP y jefe de la sección de análisis de conducta del CNP) quienes se encargarán de la sección de perfiles criminales, y que no podía faltar.
Varios profesores procedentes de distintas universidades españolas pasan a engrosar el equipo: Carlos Vázquez, Profesor de Derecho Penal y Criminología en la UNED,Rodolfo Gordillo, Profesor de Psicología y Criminología en la UDIMA (Universidad a Distancia de Madrid) y José Luis Alba Robles, que pertenece a la Universidad de Zaragoza y que se formará parte del comité de evaluación.
También pasa a formar parte de nuestro grupo Daniel Sansó- Rubert, Criminólogo; Diplomado en Altos Estudios de la Defensa Nacional por el Estado Mayor de la Defensa y el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN); Diplomado en Estudios de la Defensa Nacional por la Universidad de Santiago de Compostela y el CESEDEN y Licenciado en Derecho. Desde 1999, desempeña actividades académicas y docentes dentro del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN), del que actualmente ostenta el cargo de Secretario.
María Elvira Faraldo, criminóloga licenciada en la Universidad de Barcelona y en Psicología por la Universidad de Compostela, técnico de ejecución de medidas judiciales, iniciará su andadura con nosotros con una sección titulada Violencia y Trabajo. De la misma forma, Núria Querol i Viñas miembro del Grupo para el Estudio de la violencia hacia humanos y animales y con una amplia experiencia en el campo de la violencia sobre los animales y la relación de esta con la violencia sobre las personas, se encargará de una sección dedicada, como no, a derechos de los animales.

Antonio Manuel Nuñez-Polo Abad, fundador de NUÑEZ-POLO & SANCHEZ ABOGADOS, SLP, licenciado en derecho y D.E.A en Criminología, se encargará de escribir periódicamente en la columna "Opinión sin fianza".
Luz Méndez Navarro, Licenciada en Criminología y Diplomada en Relaciones Laborales. Cursando el master en Criminología y Delincuencia Juvenil por la Universidad Castilla La Mancha participará con artículos centrados en materia de delincuencia juvenil.
Para finalizar, se ha confirmado la participación de Hugo Morales, Profesor especializado en trabajo social en la Universidad Pontífica de Perú, y el GESEC, Organización No gubernamental de derechos humanos que promueve y promociona el derecho a la educación y el acceso a la cultura de las personas alojadas en ámbitos de encierro en el marco de los Derechos Humanos, bregando por una educación de calidad y acceso para todos/as, analizando el contexto de encierro desde un abordaje transdisciplinario, y que inició sus actividades en La Plata en 2002.

En los próximos días confirmaremos nuevos colaboradores y hablaremos de alguna de las secciones preparadas.

Podéis consultar la lista completa de colaboradores aquí

miércoles, 30 de marzo de 2011

¿Qué es la política criminal?

A grandes rasgos, es el conjunto de medidas que un Estado adopta con el objetivo de hacer frente a la criminalidad. Podríamos decir que sus principales notas características son:

1) Abarca muchos aspectos de nuestra vida (jurídicos, sociales, económicos, laborales…) porque no se trata -por ejemplo- de limitarse a encerrar a los narcotraficantes en una cárcel, sino de solucionar el problema de las drogas, ayudar a los afectados y a sus familias, crear centros de asistencia, contratar personal, habilitar partidas presupuestarias, etc.

2) La establecen los poderes públicos; es decir, es una iniciativa pública, no privada.

3) Desde que surgió a principios del XIX, su fin es que disminuyan las cifras de criminalidad hasta niveles razonables. No se plantea su desaparición porque como dijo Claus Roxin (…) en todo estado democrático, aun cuando goce de inmejorables condiciones sociales y económicas, la presencia del crimen es inevitable. Ocurre lo mismo con la salud, por mucho que invirtamos en investigación y medicina, siempre habrá enfermedades.

4) En ningún lugar se ha eliminado la criminalidad ni tampoco se ha alcanzado un acuerdo sobre cuál es la manera más efectiva para eliminarla. Como sucede con todas las medidas de cualquier Gobierno, la política criminal también depende de la forma de Gobierno y de la tendncia del partido que gobierna.

En general, podemos hablar de dos grandes tratamientos:

1) En los países totalitarios (fundamentalistas religiosos, estalinistas, maoístas, dictaduras, etc.) teóricamente, no existe la delincuencia. En estas sociedades, el delito se contempla como un ataque directo contra el poder establecido y debe ser erradicado. No se tienen en cuenta los derechos o libertades fundamentales del individuo; como no se les puede reintegrar en la sociedad, suelen acabar con la pena de muerte; y

2) En los países democráticos el planteamiento es el extremo contrario. La sociedad asume que el hecho criminal va a estar presente en todo caso y ese es el precio que se paga por mantener unos derechos y libertades fundamentales: siempre habrá alguien que se aproveche de ello. En este caso, nos movemos entre dos extremos: a) Esforzarse por reintegrar en la sociedad al autor de un delito; o b) Actuar con firmeza contra el crimen para lograr persuadir a “futuros” delincuentes. Esta opción es la más populista y suele dar buenos resultados en las urnas. Como suele decirse, en épocas de crisis, endureciendo las penas ganas votos.

martes, 29 de marzo de 2011

La masacre de Carandirú

El 2 de octubre de 1992, una simple pelea entre dos presos –Coelho y Barba– en un Centro de Detención situado al norte de la ciudad brasileña de San Pablo (São Paulo) acabó con la vida de 111 reclusos del pabellón 9 de la prisión paulista de Carandirú.

Los presos no se habían amotinado ni pretendían fugarse de la cárcel; incluso depusieron sus armas sin ofrecer ninguna resistencia cuando vieron llegar a la policía militar; aun así, 103 internos fallecieron acribillados por los 515 disparos que efectuaron los soldados del Grupo de Acciones Tácticas Especiales, con ametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, apuntando principalmente a la cabeza y al tórax, según se refleja en el informe Masacre de Carandirú, Basta de Impunidad, realizado por los investigadores Sandra Carvalho y Evanize Sydow. Asimismo, hubo 8 muertos por herida punzante y 153 heridos (entre ellos, 23 policías militares).

El 80% de las víctimas –en su mayoría, jóvenes entre 25 y 35 años– estaban detenidos en espera de que se les comunicara la sentencia de sus respectivos juicios, casi todos por robos; es decir, ni tan siquiera habían llegado a ser condenados cuando se les ametralló. La Fiscalía ordenó una investigación de los hechos y diversas ONG y movimientos pro Derechos Humanos denunciaron la situación de impunidad de los militares, las irregularidades que se cometieron en la escena del crimen (se alteró apilando cuerpos y destruyendo pruebas) y que no se investigara a ninguno de los responsables políticos; pero, lo más grave fue la situación del coronel en la reserva Ubiratan Guimarães que comandaba a los soldados: fue condenado por un jurado a 632 años de reclusión, en primera instancia; pero apeló, cuando fue elegido Diputado por su Estado y, finalmente, se le absolvió de todos los cargos.

En 2003, Héctor Babenco dirigió la versión cinematográfica de aquella masacre en la película Carandirú; dos años más tarde, José Ismael Pedrosa, el que fuera director del Centro de Detención cuando los militares entraron en la cárcel, apareció muerto y, finamente, en 2006, se encontró el cadáver del ex militar y diputado Guimarães, asesinado en su casa, con un único disparo en el pecho; un crimen que aún está por esclarecer.

lunes, 28 de marzo de 2011

¿Existe una definición legal de terrorismo?

No hay duda de que, a partir de 2001, los ataques terroristas del 11-S marcaron un punto de inflexión en la lucha internacional contra el terrorismo. En el ámbito europeo, la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, definió –por primera vez– el delito de terrorismo (Art. 1.1) como los actos intencionados tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Esos actos intencionados son: a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte; b) atentados graves contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes; d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas; g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h).

Asimismo, el Art. 2.1 definió qué es un grupo terrorista: toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por "organización estructurada" se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

El terrorismo –una amenaza para la democracia, el libre ejercicio de los Derechos Humanos y el desarrollo económico y social– se aborda en el marco de la Unión Europea con una gran dispersión normativa y múltiples instrumentos [la orden europea de detención y entrega (euroorden), la unidad de cooperación judicial europea (Eurojust), la Oficina Europea de policía (Europol) o la Agencia Europea de Fronteras Exteriores (Frontex), etc.]. Por lo que se refiere a España, estos delitos se regulan en los Arts. 571 y siguientes del Código Penal, que –desde finales de de 2010– incorporaron nueve normas comunitarias, incluyendo la Decisión Marco 2002/475/JAI, al Derecho español.

En el ámbito internacional, las Naciones Unidas han condenado en numerosas ocasiones de manera sistemática, inequívoca y firme, el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; desde diversos enfoques: político [la Resolución 60/288 de la Asamblea General aprobó la Estrategia global contra el terrorismo de 2006 (el primer instrumento de esta índole a nivel internacional) y su plan de acción con medidas para evitar su propagación, prevenirlo y combatirlo, reforzar la capacidad de los Estados y compaginar todo ello con los Derechos Humanos], coercitivo (atribuyendo competencias al Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza frente a un ataque terrorista) y convencional (mediante la aprobación de más de una docena de convenciones internacionales) aunque, a diferencia del Derecho Comunitario Europeo, la ONU todavía no ha definido este delito.

jueves, 24 de marzo de 2011

Quemarropa vs bocajarro

Echando un vistazo a la hemeroteca de algunos periódicos, se pueden leer noticias como estas: “El joven –se refiere a Jared Lee Loughner– disparó a bocajarro contra la congresista demócrata Gabrielle Giffords” (El País, 04-03-2011) o “Los militares disparan a un hombre a quemarropa durante las protestas de Bahrein” (El Correo, 17-03-2011). Según el diccionario de la RAE, bocajarro es una locución adverbial (procede de a boca de jarro) y lo define como Dicho de disparar un arma de fuego: A quemarropa, desde muy cerca; mientras que quemarropa es: Dicho de disparar un arma de fuego: Desde muy cerca. Partiendo de estas definiciones, para nuestro diccionario, ambos términos vendrían a ser sinónimos y se referirían a efectuar un disparo desde muy cerca; la balística, en cambio, tiene otra opinión.

El matiz que diferencia ambas expresiones radica en si el cañón del arma de fuego está en contacto con la superficie donde se impacta (bocajarro) o no (quemarropa). En un homicidio, si la pistola estuviera tocando la piel de la víctima, produciría una herida estrellada (similar a la boca de un jarro) que desgarraría la piel de forma irregular, ennegreciéndola; en cambio, si el cañón del arma estuviera separado (hasta 30 cm) la herida sería ovalada o circular y produciría una quemadura por la llama de la deflagración (tatuaje). Si nos alejamos de esos 30 cm, hablaríamos de un disparo a corta distancia y, más allá de un metro, a larga distancia.

martes, 22 de marzo de 2011

La teoría de las ventanas rotas

Una de las propuestas de política criminal que más se ha debatido en los últimos años –con posturas muy encontradas que van de los defensores a ultranza a los acérrimos detractores– es la teoría de las ventanas rotas (broken-window theory). En 1969, el profesor Phillip Zimbardo –psicólogo de la Universidad de Stanford (EE.UU.)– abandonó dos coches del mismo modelo y color, sin matrícula, en dos calles distintas: uno en el conflictivo barrio del Bronx, en Nueva York; y el otro cerca de su facultad, en la urbanización Palo Alto, California. En 10 minutos, los vándalos empezaron a saquear el primer automóvil y, en menos de 24 horas, lo habían desvalijado y destrozado por completo; en cambio, el coche que dejaron en la próspera zona residencial californiana, continuó intacto, tal y como había sido abandonado. Entonces, el equipo de Zimbardo rompió una de las ventanas de este segundo vehículo y los vecinos de Palo Alto se comportaron exactamente igual que los del Bronx: destrozaron el coche. La conclusión que se obtuvo del experimento fue que –con independencia del nivel económico del vecindario– una ventana rota transmite una imagen de deterioro que fomenta un paulatino comportamiento incívico por parte de los ciudadanos, generando una espiral de desorden y de creciente vandalismo que termina afectando a la propia convivencia y seguridad del barrio. Aplicando esta teoría, el ex alcalde de Nueva York Rudolph Guliani consiguió rebajar los índices de criminalidad de su ciudad poniendo freno a las pequeñas transgresiones (altercados callejeros, pintadas en las paredes, acumulación de basuras, actos de vandalismo en el mobiliario urbano, etc.) y al comportamientos de determinados colectivos (borrachos, mendigos, drogadictos, sinhogar o prostitutas). De esta forma, manteniendo el orden, se prevenía la comisión de delitos (como dirían los médicos: fomentando buenos hábitos saludables evitas tratar muchas enfermedades). Posteriormente, dos profesores de Harvard –James Q. Wilson y George L. Kelling– retomaron esta idea y afirmaron que si, además, la policía patrullaba a pie por las calles, ese contacto directo con la autoridad evitaba que la gente rompiera una primera ventana –en sentido metafórico– y que esa actuación degenerase como ocurrió con los coches del experimento. El problema, en este caso, consistiría en garantizar que los agentes no acabaran actuando discrecionalmente. Quienes se oponen a esta teoría no ahorran en descalificativos y la consideran simple, irracional, injusta, moralizante, manipulable y falsa ya que –afirman– no es cierto que sancionando pequeñas faltas se evite la comisión de delitos más graves porque cada delincuente tiene sus propias motivaciones; asimismo, consideran que se trata de una mera operación de cosmética para tranquilizar la conciencia de los ciudadanos, en lugar de atajar la raíz del problema, y que fomenta la arbitrariedad de las autoridades.

Esta teoría forma parte de las respuestas concretas de la llamada criminología situacional, que surgió a finales de los 60 y, sobre todo, en los años 70 del siglo XX, junto a las actividades rutinarias (se da cuando convergen tres elementos: un sujeto que puede transgredir una norma, un objeto del que poder apropiarse y una vigilancia poco adecuada), la prevención situacional (cada ciudadano debe adoptar unas medidas cautelosas para no dar ninguna oportunidad al sujeto para que pueda delinquir) y las teorías del autocontrol (el individuo ha de interiorizar su control).

lunes, 21 de marzo de 2011

Bosnia y Herzegovina: la Constitución que discrimina

El preámbulo de la Constitución de Bosnia y Herzegovina distingue entre dos clases de ciudadanos: por una parte están los bosnios, croatas y serbios (a los que denomina pueblos constituyentes) y por otra parte, los otros (en relación a los judíos, gitanos y otras minorías). Dos ciudadanos de este país que residían en la capital, Sarajevo, –el romaní Dervo Sejdić y el judío Jakob Finci– quisieron presentarse a las elecciones a la Presidencia y a la Casa de los Pueblos de la Asamblea Parlamentaria, pero la Comisión Electoral Central les comunicó, el 3 de enero de 2007, que no eran elegibles por sus orígenes (gitano y judío, respectivamente) porque tanto la presidencia de la República como los diputados de su poder legislativo debían pertenecer a los pueblos constituyentes.

Tanto Sejdić como Finci consideraron que se les estaba discriminando por motivos étnicos y, en 2006, decidieron recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos basándose en los artículos 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 13 (derecho a un recurso efectivo) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos; tres años y medio más tarde, el 22 de diciembre de 2009, la mayoría de los magistrados de la Gran Sala del TEDH les dio la razón.

La jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo ya había declarado que, hoy en día, en una sociedad democrática contemporánea basada en los principios de pluralismo y respeto de las distintas culturas, no se puede justificar objetivamente que se establezca una diferencia de trato basada, en exclusiva, en el origen étnico de una persona. Aunque el TEDH reconoció que la Constitución de Bosnia y Herzegovina se adoptó tras el Acuerdo de Paz de Dayton, que puso fin a la guerra (1992-1995) aceptando un frágil alto el fuego; también consideró que la situación había cambiado desde entonces, concluyendo -por 14 votos contra 3- que la no elegibilidad de los demandantes carecía de una justificación objetiva y razonable. No conozco ningún otro caso -y menos, tan reciente- en el que un Tribunal Internacional haya declarado que la Constitución de un país era discriminatoria. Ahora, la pregunta es bien sencilla: ¿se modificará la Carta Magna de Bosnia?

jueves, 17 de marzo de 2011

La metáfora de los niños y la justicia

Amartya Sen -un célebre filósofo indio y premio Nóbel de economía- cuenta en su libro The Idea of Justice la siguiente metáfora: dos niñas y un niño discuten sobre quién de los tres debe quedarse con una flauta: Anne cree que debe ser suya porque ella es la única que sabe tocarla; Bob la quiere porque es pobre y no tiene nada más y, finalmente, Carla trata de convencer a sus amigos de que la flauta debe ser suya porque fue ella quien la fabricó. ¿Quién debería quedarse el instrumento?

Los tres argumentos son válidos y contraponen distintas formas de fundamentar la justicia: la primera niña por su enfoque utilitario (al fin y al cabo, ella es la única que puede darle al instrumento el uso para el que se construyó; los demás, ni siquiera saben música); el niño, en cambio, apuesta por la igualdad (no tiene nada y con la flauta ya tendría algo) y, por último, Carla basa sus razones en la libertad, porque fue ella la artesana que decidió convertir un simple trozo de madera en un instrumento musical; es decir, nos encontramos con tres planteamientos:

El utilitarismo (representado por Anna) es pragmático (práctico), hedonista (busca el placer del mayor número de personas) y teleológico (su fin es que los resultados sean buenos); pero este criterio también ofrece dos importantes lagunas: en primer lugar, es poco objetivo, porque ¿quién decide lo que es bueno y para quién? Y, en segundo lugar, su aplicación supondría una contradictoria forma de plantearse la justicia: cuando Robin Hood robaba a los ricos para dárselo a los pobres necesitados; su fin era bueno, práctico y había más beneficiados que perjudicados, luego la acción del famoso salteador de Sherwood habría sido justa –según la teoría utilitarista– y esta clase de robos tendrían que ser considerados buenos; lo cual no es cierto.

 Según el igualitarismo del niño (Bob), todos los seres humanos somos iguales por naturaleza, con independencia de nuestra raza, sexo, creencia, opinión, lugar de nacimiento u otras circunstancias personales; lo cual no impide que –en ciertas ocasiones– alguien reciba más recursos que los demás. Es la llamada discriminación positiva; por ejemplo, cuando se reservan plazas para discapacitados en una oposición o si, al conceder una subvención para instalar internet en la vivienda habitual, las Administraciones priman a quienes residen en pueblos frente a los habitantes de las ciudades. Las críticas a este argumento se centran en que tanta igualdad cohíbe la libertad de las personas, al tratarlas como parte de un colectivo, y evita que algunos miembros de la sociedad destaquen por sus habilidades o talentos. Con esta opinión en contra, la pregunta sería: ¿Para qué le vamos a dar la flauta a Bob si no sabe tocarla ni tampoco la ha fabricado él?

 Finalmente, el libertarismo del personaje de Carla, defiende el derecho absoluto de propiedad sobre nuestras posesiones (en este caso, ella fue quien hizo la flauta) y, por lo tanto, lo justo es que también se beneficie de su uso. Sus detractores acusan a esta teoría de defender un concepto ilimitado del derecho a la propiedad, su excesiva autonomía del individuo frente al Estado (el bienestar de cada uno depende sólo de si mismo) y que consideren a la libertad como el valor más importante frente a la igualdad.

¿Es mejor un fundamento de la justicia que otro? La moraleja de la historia de Sen es que resulta difícil conciliar estas tres posturas; por ese motivo, el autor indio insiste en que lo importante es reconocer que la justicia obedece a una pluralidad de razones, que debemos compararlas para tratar de mediar y que las decisiones que se tomen se basen en el acuerdo. Casi nada.

Por cierto, no sé si habrás elegido a Bob –que, como parece el patito feo de la historia, suele concitar la simpatía de la mayor parte de la gente– pero lo importante es que tu decisión no se haya basado tan sólo en tus afinidades personales sino en lo que consideres que sería más justo. A la hora de tomar una decisión, acuérdate de lo que decía Víctor Hugo: es fácil ser bueno; lo difícil es ser justo.

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites More

 
Design by Free WordPress Themes | Distribuida por: Free Blogger templates