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sábado, 30 de abril de 2011

¿Un sospechoso libre o un inocente entre rejas?

Hace unos días ya tuvimos ocasión de ver en otro in albis que la política criminal de un país se puede plantear desde dos puntos de vista: el totalitario (autoritario) y el democrático (propio de un Estado social y democrático de Derecho; ahora, retomamos aquella idea para analizar cómo son, en cada régimen, sus procesos penales.

A) En los países autoritarios, fundamentalistas o totalitarios: el poder público persigue erradicar la delincuencia porque -piensan- que actúa contra la voluntad del Gobierno. Desde ese punto de vista, los criminales son rebeldes contrarios al poder del Estado y la política criminal, por lo tanto, tienen que ser dura para limpiar las calles de criminales, fortaleciendo la idea de seguridad del Estado aunque sea en contra de los Derechos y libertades de los ciudadanos. Por ejemplo, el dictador soviético, Josif Stalin fue famoso por sus purgas. La policía secreta del régimen deportó a más de 50.000 personas sin hogar, delincuentes, gitanos, mendigos y niños callejeros de Moscú y San Petersburgo a las estepas de Siberia para quitar indeseables de las calles. En 1933, 6.000 de aquellos desplazados fueron abandonados en la isla de Nazino, sin comida ni alojamiento. En un mes, 4.000 habían fallecido y los supervivientes tuvieron que recurrir al canibalismo.

En esta situación, los procesos penales –cuando llega a haberlos– se reducen a un mero formalismo. No importa descubrir la verdad ni hacer justicia sino legitimar la condena del acusado por el mero hecho de que el Estado lo ve sospechoso. Se prefiere a un inocente condenado injustamente que a un sospechoso libre y se aplica el sistema procesal inquisitivo que se caracteriza porque se limitan –o, simplemente, se excluyen– los derechos de defensa y la contradicción (cuando la acusación responde a la defensa y viceversa). El juez instruye el sumario de forma secreta y es él mismo quien busca, conserva y valora las pruebas y el que dicta la sentencia (con lo cual, no es nada imparcial).

B) En un Estado social y democrático de Derecho: Se pretende llegar al fondo del asunto (el hecho criminal) descubriendo la verdad y -como todos somos inocentes hasta que se demuestra lo contrario- hay que respetar los derechos y libertades de los acusados. Se prefiere a un sospechoso libre que a un posible inocente entre rejas (principio de in dubio pro reo). Rige el imperio de la Ley y la idea de justicia como valor fundamental.

Se aplica el sistema procesal acusatorio que se caracteriza porque el juez es un sujeto pasivo que ve el juicio como una contienda entre iguales. La acusación lo inicia y tiene la carga de la prueba frente a la defensa (el acusado no tienen que demostrar que es inocente; es el acusador quien tiene que demostrar la culpabilidad de la otra parte). El juicio es contradictorio (si la defensa alega X, la acusación puede demostrar que es Z), oral y público. El acusado es inocente salvo que se demuestre lo contrario.

Lo habitual es que la justicia de un país evolucione de un sistema procesal inquisitivo a otro acusatorio.

lunes, 25 de abril de 2011

¿Es legal contratar un vientre de alquiler?

En España, nuestra normativa habla de gestación por sustitución para referirse a lo que coloquialmente se llama vientre de alquiler o maternidad subrogada. Se trata de un acuerdo privado suscrito entre dos partes por el que una mujer (portadora) se compromete a gestar el embarazo de un bebé con el fin de entregarlo –tras el alumbramiento, con o sin precio y renunciando a su filiación– a la otra parte contratante (comitentes).

Ese pacto puede dar lugar a dos tipos de modalidades:
En la subrogación tradicional (o parcial), la madre de alquiler es inseminada artificialmente para gestar un bebé con su propio óvulo (lo que conlleva, lógicamente, la contribución genética de la madre biológica al feto);
• Mientras que en la subrogación gestacional (o plena), la madre de alquiler se limita a gestar el embarazo puesto que ha sido inseminada artificialmente en un óvulo que no es suyo (puede que sea de quienes la contratan o que provenga de una donación anónima); en este caso, la mujer sólo alquilaría su útero. En 2008, esta modalidad se hizo popular porque el cantante Ricky Martin anunció que sus hijos gemelos nacieron vía método de subrogación gestacional.

El tratamiento legal de la gestación por sustitución ofrece tres grandes opciones:
• Es ilegal, como en España, Francia, Portugal, China, Japón o Italia.
Legal, siempre que el contrato sea altruista: Canadá, México DF, Brasil, Bélgica, Reino Unido, Grecia, Australia u Holanda; y
Legal (con o sin precio): Israel, India, Irán, Rumanía, Ucrania, Rusia, Nueva Zelanda, Sudáfrica y en parte de los Estados Unidos.

En el ordenamiento jurídico español nos encontramos con una normativa muy contundente:

· El Art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, es así de expresivo: 1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

· Desde un punto de vista penal, el Art. 221 CP –según la redacción dada en 2003– establece que: 1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años. 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

Leyendo estos dos artículos parece evidente que, en España, los vientres de alquiler son ilegales, su contrato es nulo y se castigan con penas de uno a cinco años de prisión.

miércoles, 20 de abril de 2011

La prevención situacional de los delitos

Hace unas semanas hablábamos de la teoría de las ventanas rotas y, anteriormente, habíamos definido la política criminal como el conjunto de medidas que adoptan los poderes públicos para hacer frente a la criminalidad; pues bien, dentro de esas medidas, son fundamentales tanto el castigo a los culpables como la prevención. Otra de las teorías que se viene planteando desde las últimas décadas del siglo XX es la prevención situacional que parte de la llamada fórmula del delito; según la cual, delito = 1 agresor motivado + 1 objeto disponible + ausencia de vigilancia. La prevención situacional del delito (PSD) trataría de crear obstáculos para que el criminal no tenga éxito. Si uno de esos tres elementos deja de existir, el delincuente cambiará su comportamiento y no delinquirá.

Esta propuesta –que parte del viejo dicho de que la ocasión hace al ladrón– surgió, por casualidad, en Londres en 1976 cuando el director del Home Office británico, Ronald Clarke, hizo un estudio sobre suicidios y comprobó que al cambiar el suministro de gas butano a gas natural, había descendido el número de suicidas. En EE.UU., el investigador Ray Jeffery llegó a la misma conclusión estudiando la prevención criminal a través de la modificación del ambiente físico.

La PSD se basaría en establecer unos sistemas mínimos de seguridad (bajar la ventanilla del coche si llevamos objetos en el asiento del copiloto, poner un recepcionista a la entrada de unas oficinas, instalar sistemas de seguridad, no dejar el móvil en la barra del bar, cerrar con llave la puerta de casa al bajar a por el periódico, que los niños no se vayan con desconocidos, no llevar el número secreto anotado junto a las tarjetas de crédito en la cartera…). Medidas –unas más sencillas que otras– que hacen que resulte más difícil la comisión del delito.

La crítica se ha cebado con esta teoría acusándola de ser una forma elemental de prevenir la delincuencia que transfiere al ciudadano funciones que le corresponden al Estado, con el riesgo de que los delitos, simplemente, se trasladen a otro lugar. Además, la PSD propugna instalar cámaras de vigilancia en las calles y otras medidas de control informático y audiovisual que fomentan las características de los Estados totalitarios (priman la seguridad sobre los derechos y libertades individuales, algo que no responde a un Estado social y democrático de Derecho).

sábado, 16 de abril de 2011

El maltrato a las personas mayores

Según la Declaración de Toronto de 2002, el maltrato a las personas mayores -entendiendo como anciano, a quien haya cumplido los 65 años o más- se define como la acción única o repetida, o la falta de la respuesta apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza y la cual produzca daño o angustia a una persona anciana. Desde un punto de vista legal, esta clase de maltrato es un concepto que ni ha sido definido jurídicamente, ni cuenta con una tipificación específica, ni constituye un agravamiento de la pena por el hecho de que la víctima pertenezca a la tercera edad.

A grandes rasgos, podemos hablar de seis grandes categorías de maltratos a los ancianos: físicos (agresiones intencionadas para producirle daños, desde atarlo a una silla hasta pegarlo o causarle la muerte); psicológicos (agresiones verbales o gestuales que atentan contra su orden mental o emocional); económicos (apropiándose de sus bienes o recursos); sexuales (sin su consentimiento); negligentes (si no se le prestan los cuidados necesarios -alimentación, higiene, asistencia, etc.- o se le abandona a su suerte) y, por último, el llamado autoabandono (son muy conocidos los casos de personas mayores que sufren los síndromes de Diógenes, acumulando basura; o de Noé, recogiendo multitud de animales).

Hasta 1983, el Código penal español contenía una circunstancia agravante en el Art. 10.16, la ofensa (...) o desprecio del respeto que por (...) la edad (...) mereciese el ofendido; pero esta redacción desapareció con la reforma de aquel año. Desde entonces, se puede recurrir a otros agravantes que, sin ser específicos, sí podrían llegar a aplicarse: alevosía, parentesco, abuso de confianza, etc. El problema es que, a diferencia de lo que ocurre con los menores, los mayores no cuentan con agravaciones propias y, según las circunstancias, les puede resultar de aplicación la especial vulnerabilidad de la víctima, el abuso de sus relaciones personales o las circunstancias personales.

Desde 1989, el único precepto del Código Penal que establece un tipo penal específico es la conducta omisiva prevista en el Art. 619: Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. Lógicamente, un anciano puede ser víctima de cualquier infracción penal (robo, homicido, etc.) pero -probablemente- las que les afectarán más a menudo serán las agresiones con resultado de lesiones [tanto en el ámbito familiar como en el institucional (residencias para la tercera edad)], los delitos contra la integridad moral (trato degradante o vejatorio); la omisión de asistencia o auxilio (abandono, desatención....), el acoso inmobiliario (que tuvimos ocasión de ver en otro in albis) y el llamado edadismo (ageism) o mera discriminación de una persona por su edad.

Junto a la Declaración de Toronto, en el ámbito internacional también destaca la Resolución A/46/91, de la ONU, para la ejecución del Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento. En España, diversas comunidades autónomas (Andalucía, Asturias, Canarias, Castilla y León, Cataluña o Extremadura) cuentan con regulaciones propias para la protección y asistencia a las personas mayores.

viernes, 15 de abril de 2011

El acoso inmobiliario o blockbusting

Se trata de un fenómeno social muy reciente; un hostigamiento, asedio, acoso o mobbing que aún no ha sido muy estudiado por la doctrina y que, lentamente, va apareciendo en nuestra legislación o jurisprudencia.

Una de las primeras regulaciones la encontramos en el Art. 45.3.c) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (Cataluña) donde, al establecer la protección de los consumidores y usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario, define el acoso inmobiliario, como toda actuación u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de los propietarios de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio de acoso inmobiliario.

En cuanto a la jurisprudencia, probablemente, la resolución judicial más conocida sea la sentencia 802 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005, donde ya se reconocía que nos encontrábamos ante un claro caso de mobbing inmobiliario cuando los inquilinos de un edificio encontraron rotas todas las conducciones de agua de sus viviendas, excepto los tubos que iban al entresuelo, a la oficina de la administradora, con el ánimo de que no se formalizaran los contratos de arrendamientos nuevos o de que se rescindieran por los propios inquilinos.

Las conductas de los revientacasas para echar de la vivienda a los gusanos –según su argot– pueden ser muy variadas: desde el habitual supuesto del propietario que no cumple con los deberes de conservación de su inmueble con el objetivo de lograr una declaración de ruina, hasta las estafas para que los inquilinos acepten un desalojo mediante promesa de otra vivienda; causar daños dolosamente (rompiendo techos, abriendo fugas de agua, cortando la luz, etc.) o incluso recurriendo a la violencia, física o moral, con amenazas que pueden llegar a lo que se denomina panic peddling (que se podría traducir, libremente, como creadores de pánico); es decir, introduces en una comunidad de vecinos a unos inquilinos problemáticos. Un caso muy conocido ocurrió en Guecho (Vizcaya) en 2003, en la llamada Casa Tangora, cuando el dueño de un palacete de la zona de Neguri alquiló una vivienda a una familia de 30 gitanos de Rumanía, que le pagaban tan solo 1 euro de alquiler mensual a cambio de hostigar a los restantes vecinos para que se fueran de sus pisos. El propietario de la casa fue condenado por coacciones, amenazas y daños, como inductor.

Actualmente, el Código Penal español regula el acoso inmobiliario en dos preceptos, desde junio de 2010: al hablar de las coacciones, el Art. 172.1 añadió un último párrafo: También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda; asimismo, en la regulación del trato degradante, el Art. 173.1 in fine señala que se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

miércoles, 6 de abril de 2011

La silla eléctrica la inventó un dentista

Según el informe El largo camino hacia la abolición global de Amnistía Internacional, al concluir 2010, afortunadamente, en el mundo ya había muchos más países abolicionistas (139 naciones no aplican la pena de muerte) que retencionistas (58 países y territorios). Encabezan este vergonzoso ránking Arabia Saudí, China, Estados Unidos, Irán y Yemen. Los métodos más empleados son la decapitación, el ahorcamiento, la inyección letal, el pelotón de ejecución y la electrocución.

El origen de este último método se le ocurrió en 1881 a un dentista de Búfalo (Nueva York, EE.UU.) llamado Alfred P. Southwick. Por una casualidad de la vida, el Dr. Southwick presenció la placentera muerte de un hombre al tocar un generador. Con esa imagen en su cabeza, fue a su consulta y viendo el asiento en el que atendía a sus pacientes, pensó que la unión de la electricidad con una silla, podría ser una buena alternativa a la horca (método con el que se llevaba a cabo la pena capital en su Estado). Así surgió la silla eléctrica.

Después de un largo debate, el dentista logró el apoyo del Gobernador de Nueva York, el demócrata David B. Hill, y finalmente consiguió que el 1 de enero de 1889 entrara en vigor una reforma legal que autorizaba el uso de la electrocución. Año y medio más tarde, el preso William Kemmler –condenado por asesinar a su amante, Tillie Ziegler– tuvo el dudoso honor de ser el primer ajusticiado en una silla eléctrica el 6 de agosto de 1890. Como la primera descarga no acabó con su vida, entre gemidos –mientras se recargaba la dinamo para obtener más voltaje, su cuerpo olía a carne quemada y se le chamuscaba el pelo– Kemmler esperó más de un minuto hasta recibir una segunda y definitiva descarga de 2000 voltios. El espectáculo debió ser tan truculento que hubo quien dijo que habría sido mejor emplear un hacha.

Puedes leer la historia del primer condenado a la silla eléctrica y los debates que generó entre científicos (como Edison) y empresarios de la electricidad (Westinghouse) en la novela A Peep into the Twentieth Century, de Christopher Davis.

domingo, 3 de abril de 2011

Democracia ¿militante o indiferente?

Se viene hablando de la democracia militante desde mediados del siglo XX. Cuando finalizó la II Guerra Mundial –el conflicto más destructivo que ha vivido la humanidad: implicó a 70 países y causó más de 40.000.000 de muertos y una cifra similar de heridos y desplazados– la Constitución de la República Federal de Alemania (Ley Fundamental de 23 de mayo de 1949) incluyó un novedoso artículo sobre los partidos políticos en el que establece que son inconstitucionales los partidos políticos que, ya sea en sus objetivos, ya por el comportamiento de sus seguidores, se propongan dañar o eliminar el orden fundamental liberal y democrático o pongan en peligro la existencia de la República Federal de Alemania (Art. 21.2). Sin duda, los constituyentes alemanes aprendieron la lección histórica de cómo accedieron al poder los partidos comunistas, fascistas y nazis, a la hora de introducir este precepto que defiende la idea de que la democracia debe ser capaz de defenderse de quienes se aprovechan de ella para destruirla abusando del derecho. Esta democracia militante (en alemán: wehrhafte Demokratie) no tenía ningún antecedente en las declaraciones de derechos que se venían proclamando en todo el mundo desde finales del siglo XVIII.

Un año más tarde, a instancias de Turquía (país donde también se han ilegalizado varios partidos políticos contrarios a sus ideales republicanos), el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, incluyó la misma tesis de prohibir el abuso del derecho en su Art. 17: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

Como dijo el joven político francés Louis Antoine de Saint-Just, a finales del XVIII: pas de liberté pour les ennemis de la liberté (ninguna libertad para los enemigos de la libertad); de esta forma, ningún liberticida debe poder aprovecharse de los derechos, libertades y garantías de nuestros ordenamientos para tratar de vencer los valores de la democracia desde dentro, apelando a sus propias convicciones para negar, cínicamente, las de los demás; tal y como sucede con los fundamentalismos religiosos o los nacionalismos étnicos que comparten un planteamiento común: fomentar el odio.

Aunque en España, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la Constitución de 1978 no existe una democracia militante; sí que podemos encontrar algunos preceptos de nuestra Carta Magna que se podrían encuadrar en esa línea; por ejemplo, el pluralismo político establecido en el Art. 6, al hablar de los partidos, propugna que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; o el 27.2, en el marco del derecho a la educación, señala que ésta tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Pero, probablemente, la mejor muestra de que la democracia no puede mostrarse indiferente sino ser militante, la podemos encontrar en la llamada Ley de Partidos (Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio) y en la ilegalización de Herri Batasuna y de sus posteriores herederas.

miércoles, 30 de marzo de 2011

¿Qué es la política criminal?

A grandes rasgos, es el conjunto de medidas que un Estado adopta con el objetivo de hacer frente a la criminalidad. Podríamos decir que sus principales notas características son:

1) Abarca muchos aspectos de nuestra vida (jurídicos, sociales, económicos, laborales…) porque no se trata -por ejemplo- de limitarse a encerrar a los narcotraficantes en una cárcel, sino de solucionar el problema de las drogas, ayudar a los afectados y a sus familias, crear centros de asistencia, contratar personal, habilitar partidas presupuestarias, etc.

2) La establecen los poderes públicos; es decir, es una iniciativa pública, no privada.

3) Desde que surgió a principios del XIX, su fin es que disminuyan las cifras de criminalidad hasta niveles razonables. No se plantea su desaparición porque como dijo Claus Roxin (…) en todo estado democrático, aun cuando goce de inmejorables condiciones sociales y económicas, la presencia del crimen es inevitable. Ocurre lo mismo con la salud, por mucho que invirtamos en investigación y medicina, siempre habrá enfermedades.

4) En ningún lugar se ha eliminado la criminalidad ni tampoco se ha alcanzado un acuerdo sobre cuál es la manera más efectiva para eliminarla. Como sucede con todas las medidas de cualquier Gobierno, la política criminal también depende de la forma de Gobierno y de la tendncia del partido que gobierna.

En general, podemos hablar de dos grandes tratamientos:

1) En los países totalitarios (fundamentalistas religiosos, estalinistas, maoístas, dictaduras, etc.) teóricamente, no existe la delincuencia. En estas sociedades, el delito se contempla como un ataque directo contra el poder establecido y debe ser erradicado. No se tienen en cuenta los derechos o libertades fundamentales del individuo; como no se les puede reintegrar en la sociedad, suelen acabar con la pena de muerte; y

2) En los países democráticos el planteamiento es el extremo contrario. La sociedad asume que el hecho criminal va a estar presente en todo caso y ese es el precio que se paga por mantener unos derechos y libertades fundamentales: siempre habrá alguien que se aproveche de ello. En este caso, nos movemos entre dos extremos: a) Esforzarse por reintegrar en la sociedad al autor de un delito; o b) Actuar con firmeza contra el crimen para lograr persuadir a “futuros” delincuentes. Esta opción es la más populista y suele dar buenos resultados en las urnas. Como suele decirse, en épocas de crisis, endureciendo las penas ganas votos.

martes, 29 de marzo de 2011

La masacre de Carandirú

El 2 de octubre de 1992, una simple pelea entre dos presos –Coelho y Barba– en un Centro de Detención situado al norte de la ciudad brasileña de San Pablo (São Paulo) acabó con la vida de 111 reclusos del pabellón 9 de la prisión paulista de Carandirú.

Los presos no se habían amotinado ni pretendían fugarse de la cárcel; incluso depusieron sus armas sin ofrecer ninguna resistencia cuando vieron llegar a la policía militar; aun así, 103 internos fallecieron acribillados por los 515 disparos que efectuaron los soldados del Grupo de Acciones Tácticas Especiales, con ametralladoras, fusiles y pistolas automáticas, apuntando principalmente a la cabeza y al tórax, según se refleja en el informe Masacre de Carandirú, Basta de Impunidad, realizado por los investigadores Sandra Carvalho y Evanize Sydow. Asimismo, hubo 8 muertos por herida punzante y 153 heridos (entre ellos, 23 policías militares).

El 80% de las víctimas –en su mayoría, jóvenes entre 25 y 35 años– estaban detenidos en espera de que se les comunicara la sentencia de sus respectivos juicios, casi todos por robos; es decir, ni tan siquiera habían llegado a ser condenados cuando se les ametralló. La Fiscalía ordenó una investigación de los hechos y diversas ONG y movimientos pro Derechos Humanos denunciaron la situación de impunidad de los militares, las irregularidades que se cometieron en la escena del crimen (se alteró apilando cuerpos y destruyendo pruebas) y que no se investigara a ninguno de los responsables políticos; pero, lo más grave fue la situación del coronel en la reserva Ubiratan Guimarães que comandaba a los soldados: fue condenado por un jurado a 632 años de reclusión, en primera instancia; pero apeló, cuando fue elegido Diputado por su Estado y, finalmente, se le absolvió de todos los cargos.

En 2003, Héctor Babenco dirigió la versión cinematográfica de aquella masacre en la película Carandirú; dos años más tarde, José Ismael Pedrosa, el que fuera director del Centro de Detención cuando los militares entraron en la cárcel, apareció muerto y, finamente, en 2006, se encontró el cadáver del ex militar y diputado Guimarães, asesinado en su casa, con un único disparo en el pecho; un crimen que aún está por esclarecer.

lunes, 28 de marzo de 2011

¿Existe una definición legal de terrorismo?

No hay duda de que, a partir de 2001, los ataques terroristas del 11-S marcaron un punto de inflexión en la lucha internacional contra el terrorismo. En el ámbito europeo, la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, definió –por primera vez– el delito de terrorismo (Art. 1.1) como los actos intencionados tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de intimidar gravemente a una población, obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Esos actos intencionados son: a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte; b) atentados graves contra la integridad física de una persona; c) secuestro o toma de rehenes; d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas; g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h).

Asimismo, el Art. 2.1 definió qué es un grupo terrorista: toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por "organización estructurada" se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

El terrorismo –una amenaza para la democracia, el libre ejercicio de los Derechos Humanos y el desarrollo económico y social– se aborda en el marco de la Unión Europea con una gran dispersión normativa y múltiples instrumentos [la orden europea de detención y entrega (euroorden), la unidad de cooperación judicial europea (Eurojust), la Oficina Europea de policía (Europol) o la Agencia Europea de Fronteras Exteriores (Frontex), etc.]. Por lo que se refiere a España, estos delitos se regulan en los Arts. 571 y siguientes del Código Penal, que –desde finales de de 2010– incorporaron nueve normas comunitarias, incluyendo la Decisión Marco 2002/475/JAI, al Derecho español.

En el ámbito internacional, las Naciones Unidas han condenado en numerosas ocasiones de manera sistemática, inequívoca y firme, el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, independientemente de quién lo cometa y de dónde y con qué propósitos, puesto que constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales; desde diversos enfoques: político [la Resolución 60/288 de la Asamblea General aprobó la Estrategia global contra el terrorismo de 2006 (el primer instrumento de esta índole a nivel internacional) y su plan de acción con medidas para evitar su propagación, prevenirlo y combatirlo, reforzar la capacidad de los Estados y compaginar todo ello con los Derechos Humanos], coercitivo (atribuyendo competencias al Consejo de Seguridad para autorizar el uso de la fuerza frente a un ataque terrorista) y convencional (mediante la aprobación de más de una docena de convenciones internacionales) aunque, a diferencia del Derecho Comunitario Europeo, la ONU todavía no ha definido este delito.

martes, 22 de marzo de 2011

La teoría de las ventanas rotas

Una de las propuestas de política criminal que más se ha debatido en los últimos años –con posturas muy encontradas que van de los defensores a ultranza a los acérrimos detractores– es la teoría de las ventanas rotas (broken-window theory). En 1969, el profesor Phillip Zimbardo –psicólogo de la Universidad de Stanford (EE.UU.)– abandonó dos coches del mismo modelo y color, sin matrícula, en dos calles distintas: uno en el conflictivo barrio del Bronx, en Nueva York; y el otro cerca de su facultad, en la urbanización Palo Alto, California. En 10 minutos, los vándalos empezaron a saquear el primer automóvil y, en menos de 24 horas, lo habían desvalijado y destrozado por completo; en cambio, el coche que dejaron en la próspera zona residencial californiana, continuó intacto, tal y como había sido abandonado. Entonces, el equipo de Zimbardo rompió una de las ventanas de este segundo vehículo y los vecinos de Palo Alto se comportaron exactamente igual que los del Bronx: destrozaron el coche. La conclusión que se obtuvo del experimento fue que –con independencia del nivel económico del vecindario– una ventana rota transmite una imagen de deterioro que fomenta un paulatino comportamiento incívico por parte de los ciudadanos, generando una espiral de desorden y de creciente vandalismo que termina afectando a la propia convivencia y seguridad del barrio. Aplicando esta teoría, el ex alcalde de Nueva York Rudolph Guliani consiguió rebajar los índices de criminalidad de su ciudad poniendo freno a las pequeñas transgresiones (altercados callejeros, pintadas en las paredes, acumulación de basuras, actos de vandalismo en el mobiliario urbano, etc.) y al comportamientos de determinados colectivos (borrachos, mendigos, drogadictos, sinhogar o prostitutas). De esta forma, manteniendo el orden, se prevenía la comisión de delitos (como dirían los médicos: fomentando buenos hábitos saludables evitas tratar muchas enfermedades). Posteriormente, dos profesores de Harvard –James Q. Wilson y George L. Kelling– retomaron esta idea y afirmaron que si, además, la policía patrullaba a pie por las calles, ese contacto directo con la autoridad evitaba que la gente rompiera una primera ventana –en sentido metafórico– y que esa actuación degenerase como ocurrió con los coches del experimento. El problema, en este caso, consistiría en garantizar que los agentes no acabaran actuando discrecionalmente. Quienes se oponen a esta teoría no ahorran en descalificativos y la consideran simple, irracional, injusta, moralizante, manipulable y falsa ya que –afirman– no es cierto que sancionando pequeñas faltas se evite la comisión de delitos más graves porque cada delincuente tiene sus propias motivaciones; asimismo, consideran que se trata de una mera operación de cosmética para tranquilizar la conciencia de los ciudadanos, en lugar de atajar la raíz del problema, y que fomenta la arbitrariedad de las autoridades.

Esta teoría forma parte de las respuestas concretas de la llamada criminología situacional, que surgió a finales de los 60 y, sobre todo, en los años 70 del siglo XX, junto a las actividades rutinarias (se da cuando convergen tres elementos: un sujeto que puede transgredir una norma, un objeto del que poder apropiarse y una vigilancia poco adecuada), la prevención situacional (cada ciudadano debe adoptar unas medidas cautelosas para no dar ninguna oportunidad al sujeto para que pueda delinquir) y las teorías del autocontrol (el individuo ha de interiorizar su control).

martes, 15 de marzo de 2011

Los rollotraficantes

Después de una balacera (tiroteo), el Jefe del Parque Nacional de San Rafael –en Itapúa, al sureste de Paraguay, no muy lejos de las cataratas de Iguazú– denunció que el personal asignado al área silvestre protegida venía recibiendo constantes amenazas de muerte por parte de los rollotraficantes. Unos malvivientes (delincuentes) que, finalmente, fueron detenidos sin que se registraran lesiones físicas ni hechos que lamentar.

Esta noticia ocurrió en marzo de 2007, pero no fue un acto aislado. Gracias a la hemeroteca de algunos diarios paraguayos, que se pueden consultar en internet, es fácil encontrar titulares con otras reseñas que hacen referencia a esta particular delincuencia forestal. Ahora, la pregunta es evidente: ¿a qué se dedica un rollotraficante?

Según la Liga Nativa por la Autonomía Justicia y Ética –LINAJE– el ecocidio (delito ecológico) comenzó en los años 80 cuando estos delincuentes comenzaron a talar árboles protegidos de las reservas naturales para comerciar ilegalmente con su madera; desde entonces, sus métodos han evolucionado hasta crear verdaderos aserraderos (serrerías) clandestinos donde los troncos se cortan en planchadas (tablones).

La madera más demandada por estos traficantes es la del lapacho, un árbol muy resistente al agua, también llamado palo de arco, que según la creencia popular y sin ningún tipo de evidencia científica que lo corrobore, se piensa que cura el cáncer y la diabetes; de ahí que una pequeña bolsa con corteza de su tronco se llegue a vender por internet a 250 dólares el paquete. Otros rollos muy demandados son los tablones de Tajy, una madera, tan escasa como ornamental, que resulta muy apreciada por su resistencia.

Los rollotraficantes –a los que en México se les conoce con el elocuente nombre de talamontes– son un buen ejemplo de muchos de los términos relacionados con el Derecho que se emplean hoy en día en Hispanoamérica; giros y expresiones propias que aquí no utilizamos como la pluspetición inexcusable de Argentina; la violencia intrafamiliar de Chile; la semilibertad de México o el Derecho a la exhibición personal de Honduras y Guatemala.

En otras ocasiones, estas palabras son voces que en España –lamentablemente– cayeron en el olvido hace tiempo como acápite (capítulo de una Ley), coima (soborno), juzgamiento (juicio), falencia (quiebra), probidad (honradez), locación (arrendamiento), vocero (portavoz), Fisco (Hacienda), curul (escaño), veedor (inspector), balotaje (votación realizada mediante bolas blancas y negras), personería (capacidad legal) o Contaduría (Tribunal de Cuentas), por mencionar algunos ejemplos.

De cara al futuro, si se calcula que en el mundo somos más de 450.000.000 de hispanohablantes y, de ellos, unos 45.000.000 vivimos en España y otros tantos sólo en los Estados Unidos; con esta proporción, es evidente que el futuro de nuestro idioma se desarrollará, en gran medida, al otro lado del Charco. Puede que, por ese motivo, cuando la ONU creó la Corte Penal Internacional en 1998 –el organismo que juzga a genocidas y criminales de guerra– decidió llamarla Corte (como habitualmente se conoce a los órganos judiciales en Hispanoamérica) y no Tribunal, como se habría denominado en España. Aun así, curiosamente, los medios de comunicación españoles suelen referirse a este órgano como Tribunal Penal Internacional ó TPI, aunque oficialmente no se llame de esta forma.

miércoles, 9 de marzo de 2011

¿Tienes derecho a ponerte en huelga de hambre?

Cuando unos presos de la organización terrorista GRAPO se declararon en huelga de hambre en 1990, el juzgado de vigilancia penitenciaria estimó que alimentarlos a la fuerza vulneraba la dignidad, como personas, de aquellos presos. Con este precedente, el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse ante el dilema de ver qué derecho primaba: si el derecho a la vida y, por lo tanto, había que alimentar a los huelguistas; o su derecho a la integridad física y moral, y había que dejarlos morir de hambre, si esa era su voluntad.

El Constitucional dictó varias sentencias (SSTC 120/1990, de 27 de junio; 137/1990, de 19 de julio y 11/1991, de 17 de enero) donde estableció que alimentar a un “moribundo” en huelga de hambre no puede entenderse como tortura o trato inhumano o degradante; indicando que, en este caso, la administración de alimentos a los internos en huelga de hambre era un medio imprescindible para evitar la pérdida de su vida y que, para no lesionar más allá de lo necesario su dignidad e integridad (no forzándole a darle de comer por la boca y que el preso se negara a abrirla), la alimentación no tendría que realizarse por vía bucal sino parenteral (intravenosa, intramuscular o subcutánea).

Tanto los miembros del GRAPO, como los de ETA que se declaran en huelga de hambre, son presos y –según nuestra legislación– la administración penitenciaria es la que debe garantizar la vida de los reclusos. Entonces, ¿qué ocurre si, por ejemplo, tú mismo decides declararte en huelga de hambre para conseguir un empleo, una vivienda digna, en contra de una política del gobierno o para que no talen un bosque?

La diferencia sustancial estriba en que tú no eres un recluso; con lo cual, no se te puede aplicar la misma jurisprudencia que a los terroristas. Nos encontramos ante un debate donde confluyen cuestiones éticas, médicas y jurídicas. Según la –a veces, ambigua– Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, “(…) toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado”; pero esto debe compaginarse con lo que establece la propia ley un artículo después: “Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento (…) cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo”.

Compaginándolo todo, se debe respetar la voluntad de quien decide continuar adelante con una huelga de hambre, sin alimentarla a la fuerza ni tratarla médicamente si así es como esa persona lo desea.

martes, 8 de marzo de 2011

La paradoja del simio y el criminal

En cierta ocasión Gandhi afirmó que un país se puede juzgar por la forma en la que trata a sus animales. Una de las objeciones que se plantean a la hora de reconocer a los simios parte de los derechos básicos de los seres humanos [en concreto: el derecho a la vida, la protección de la libertad individual y la prohibición de la tortura a los grandes simios (chimpancés, bonobos, gorilas y orangutanes)] encierra una curiosa paradoja: Como los laboratorios no pueden experimentar con humanos –además de ilegal sería inmoral– utilizan chimpancés porque estos animales son extremadamente semejantes a nosotros, tanto física como psicológicamente; luego, si son tan parecidos –se dice– ¿por qué no se protege a los Grandes Simios impidiendo que formen parte de esas investigaciones? Parece un conflicto de intereses en el que estos compañeros genéticos (el ser humano comparte hasta un 99,4% del material genético de los chimpancés) sólo se asemejan a la especie humana en lo que les conviene a los Hombres. Jane Goodall –probablemente, la investigadora que más sabe de chimpancés– se plantea cómo es posible que un peligroso asesino en serie esté confinado en una celda mucho más espaciosa que un inocente chimpancé, encerrado en una jaula de laboratorio de 2 m². La respuesta es que -entre estos dos primates- el criminal es humano y el simio no.

martes, 1 de marzo de 2011

¿Desde cuándo se distingue entre robar y hurtar?

Para los romanos, el furtum era cualquier apropiación ilícita de un bien mueble ajeno en contra de la voluntad de su titular. Con el paso del tiempo, la regulación del hurto fue evolucionando hasta que, en las XII Tablas, se empezó a distinguir entre el furtum manifestum (cuando se detenía al ladrón in fraganti; el castigo consistía en flagelarlo antes de entregárselo como esclavo al dueño de la cosa hurtada y, si ya lo era, se le despeñaba) y el furtum nec manifestum (para los demás supuestos; en este caso, el ladrón tenía que pagar una indemnización del doble del valor del bien mueble sustraído); pero hubo muchas otras modalidades configuradas tanto por el legislador como por la jurisprudencia. Finalmente, en el siglo I –puede que por influencia de las tribus bárbaras del centro de Europa, de donde procede etimológicamente el término robo– se estableció un nuevo delito privado, la rapina (literalmente, rapiña) en la que el ladrón se apoderaba de una cosa ajena, pero con violencia. Se castigaba con una indemnización del cuádruplo (el doble que el hurto).

Con este precedente histórico y siguiendo la tradición tardorromana, en las Siete Partidas alfonsinas ambos delitos se regularon por separado en la última partida: de los robos (cuatro leyes del Título XIII) y de los furtos (mucho más prolijo: treinta leyes del Título XIV).

Hoy en día, protegiendo el bien jurídico del patrimonio de la víctima (la propiedad y posesión de sus bienes muebles), el Código Penal español de 1995 mantiene la distinción entre los dos tipos penales: hurto y dos clases de robo (con fuerza en las cosas y con violencia o intimidación en las personas). La principal seña de identidad que caracteriza a estos delitos es apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro y el matiz que los distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien.

¿Se regulan igual estos delitos en otros países de nuestro entorno? No; por un lado, Italia, Portugal, Alemania, Chile, Argentina, Costa Rica o Guatemala también tipifican ambos delitos; mientras que Francia, Bélgica, Colombia o México sólo regulan uno de ellos, estableciendo circunstancias agravantes para incrementar la pena.

El Art. 432 del Código Penal de Chile es –probablemente– el mejor ejemplo de cómo redactar un tipo penal de forma precisa y clara: El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto. Bien sencillo.

domingo, 27 de febrero de 2011

Reprimir a un artista es un delito

Esta fue la frase que escribió a lapicero Egon Schiele (1890-1918) –alumno y amigo personal de Gustav Klimt– en el margen de una de sus acuarelas cuando lo encerraron en la cárcel de Neulenbach (Austria) por corrupción de menores. La pérdida de su padre en 1905 –entre fuertes crisis de alucinaciones– obsesionó al pintor durante toda su vida; mostrándole como un artista trasgresor y angustiado por la muerte… y por el sexo; pero, a diferencia de Klimt, Schiele siempre buscó a modelos demacrados entre las prostitutas y los obreros, tratando de representar la extrema delgadez de la clase social más baja, como metáfora contra los adinerados burgueses a los que suponía gordos y bien alimentados. Como resultado, mostró unos personajes desnudos, provocadores, lascivos y con una evidente carga erótica que fue considerada excesiva incluso en aquella sociedad vienesa que estaba acostumbrada a intuir y no a que se le mostraran escenas sexuales tan gráficas y explícitas.

Huyendo del recatado entorno de la capital austriaca se instaló en el sur de Alemania con la modelo Wally Neuzil, aún menor de edad; una convivencia que tampoco fue bien recibida en Baviera, obligando a la pareja a trasladarse a Neulenbach, no muy lejos de Viena. Su estudio se convirtió muy pronto en un punto de encuentro para los jóvenes más desinhibidos de la localidad, hasta que el 13 de abril de 1912, el padre de una de aquellas adolescentes lo denunció por secuestro. Este cargo no prosperó, pero sí que fue encerrado tres semanas por otros delitos: indecencia y atentado contra la moral pública por exposición de material pornográfico a menores; una acusación que –en aquel momento– acabó relegándole al papel de artista marginal, cuando el juez, simbólicamente, quemó en público una de sus acuarelas.

En 1914, la influencia de Klimt logró que Schiele se rehabilitara socialmente con cierto éxito; e incluso llegó a casarse con Edith, una joven de clase alta, pero la fortuna volvió a darle la espalda: aunque la pareja sobrevivió a la I Guerra Mundial, el virulento brote de gripe española que causó estragos en Viena acabó con la vida tanto de su esposa, embarazada de seis meses, como del pintor, con tan sólo veintiocho años, con unos días de diferencia –del 28 al 31 de octubre de 1918.

Hoy en día, la obra de Egon Schiele es el mejor ejemplo para plantearnos dónde radica esa sutil frontera en la que unas personas ven erotismo y otras, en cambio, sólo encuentran pornografía. ¿Cuál es el límite entre el uno y la otra? ¿Dónde acaba el arte y comienza la simple provocación? ¿Vale todo en el mundo de la pintura? ¿Es cierta la opinión del juez norteamericano Potter Stewart cuando afirmó, en 1964, que la pornografía se reconoce cuando se la ve (I know it when I see it)? Y tú, ¿crees que reprimir a un artista debería ser un delito o que, en realidad, existen ciertas obras que deberían considerarse delictivas por su enfoque transgresor?

viernes, 25 de febrero de 2011

El tabú del incesto

Se trata de un delito que, ya en tiempos de los romanos, se castigaba con la muerte y, durante la Edad Media, con ser pasto de la hoguera, al considerarlo no solo delito sino un pecado relacionado con la lujuria. Actualmente, en España, el Código Penal no lo tipifica expresamente pero sí se deduce del Art. 180.1.4º cuando, para la ejecución del delito (una agresión sexual) el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. En este caso, la violación se castigaría con pena de prisión de doce a quince años.

¿Cómo se regula en nuestro Derecho Comparado? Existen dos posibilidades:
• 1) Tipificarlo expresamente: Italia (Art. 564 CP) lo regula como un delito contra la moral familiar punito con la reclusione da uno a cinque anni; que puede llegar a ocho años si ya existe una relación incestuosa. Lo mismo ocurre en el inzest tipificado en el Art. 311 del Código Penal de Suiza (hasta tres años de prisión y multa; aunque en 2011 puede que cambie esta regulación si prospera una reforma para despenalizarlo); en el Art. 173 del StGB de Alemania, bajo el epígrafe –tan elocuente– de relaciones sexuales entre parientes (Beischlaf zwischen Verwandten): dos años de cárcel y multa siempre que el agresor sea mayor de edad; y, finalmente, en los artículos 375 CP de Chile, 514 CP de Ecuador, 272 CP federal de México ó el 237 CP de Colombia.

• 2) Considerarlo como un delito sexual agravado por la relación de parentesco: Francia (Art. 222-24 y ss CP): lo regula de forma similar a España, en el marco de las agresiones sexuales, agravadas por el vínculo del parentesco (veinte años de reclusión, si hubo violación; y diez años y multa de 150.000 euros para las demás situaciones); Portugal (Art. 163 y ss CP): tipifica la coacción sexual, la violación y el abuso sexual y agrava las penas cuando exista una relación familiar; o Argentina (Art. 119 CP).

Siempre se ha dicho que el principal riesgo de los matrimonios endogámicos eran sus consecuencias genéticas (taras, enfermedades, malformaciones, etc.) y el ocaso de la dinastía de los Austria, en España, parecía ser un buen ejemplo de este razonamiento; sin embargo, los últimos informes científicos –puedes curiosearlos en la Public Library of Science (PLoS)– avalan la idea de que los hijos de estas uniones tienen el mismo riesgo de sufrir un problema genético que cualquier mujer que dé a luz a partir de los 40.

jueves, 24 de febrero de 2011

¿Y si un robot cometiera un crimen?

El escritor bohemio, Karel Chapek utilizó por primera vez la palabra robot (del checo robota: siervo) gracias a la sugerencia que le hizo su hermano mayor, Josef, mientras escribía la obra de teatro RUR: Robots Universales Rossum; donde la protagonista –Helena, una activista de la organización de Derechos Humanos Liga de la Humanidad– intenta liberar a los robots de una fábrica para que se les reconozcan sus propios derechos, mientras los dueños de la empresa Rossum ni la toman en serio porque consideran que los robots son simples máquinas. El planteamiento de esta obra resulta aún más sorprendente si tenemos en cuenta que se estrenó en Praga en 1920 (hoy en día, los amantes de la ciencia ficción aún visitan la tumba de Karel Chapek para depositar en la sepultura pequeños robots de juguete, como homenaje a su contribución al género). El éxito de aquella pieza teatral en media Europa, popularizó el término de forma que el resto de los idiomas adoptaron robot en sus diccionarios.

Veintidós años más tarde, Isaac Asimov –uno de los padres de la ciencia ficción– retomó aquel tema en un relato titulado Círculo vicioso donde enumeró sus famosas tres leyes de la robótica:
- Un robot no debe dañar a un ser humano o, por su inacción, dejar que un ser humano sufra daño.
- Un robot debe obedecer las órdenes que le son dadas por un ser humano, excepto si estas órdenes entran en conflicto con la 1ª Ley.
- Un robot debe proteger su propia existencia, hasta donde esta protección no entre en conflicto con la 1ª o la 2ª Ley.

Más tarde, el autor de la saga Fundación añadió una cuarta norma, la Ley Cero: Un robot no puede hacer daño a la humanidad o, por inacción, permitir que la humanidad sufra daño.

¿Tendrá que llegar a plantearse la Humanidad unos Derechos Robóticos en el caso de que un ciborg o replicante cometa un delito? No me cabe ninguna duda de que sí. Será en un futuro -parafraseando a otro mito de la ciencia ficción, Philip K. Dick- cuando los androides sueñen con ovejas eléctricas, pero el derecho también deberá regularlo. No será ni mañana ni el año que viene, desde luego, pero ese momento llegará, aunque ya no estemos aquí para verlo.

miércoles, 23 de febrero de 2011

El origen del jurado

Reconócelo, cuando piensas en el jurado seguro que tienes la típica imagen de alguna película de Hollywood o de cualquier serie de televisión. Por ese motivo, no te extrañe que la gente que asiste a un proceso judicial, por primera vez, se vaya desilusionada porque el veredicto de los miembros de un jurado sólo se escucha en 1 de cada 22.000 juicios que se celebran en España, en el orden penal.

Que los ciudadanos participen en la administración de justicia –fin último del jurado– tuvo su origen en tiempos de la Grecia clásica, cuando, en función del delito que se enjuiciara, podían formarse jurados (dikastai) de hasta 1.500 miembros, elegidos al azar, entre los atenienses mayores de 30 años que no tuvieran deudas pendientes con el Estado. Los juicios se celebraban delante de un reloj de agua (la clepsidra) y sólo podían durar la medida de tiempo de aquel artilugio. Si se agotaba el agua y no había terminado el juicio, se fallaba a favor del acusado. Como las decisiones se tomaban por mayorías, el sistema de los jurados atenienses recibió muchas críticas porque eran fácilmente manipulables.

Roma copió aquel sistema –con sus defectos– y lo utilizó desde la República hasta finales del Imperio. En concreto, entre los siglos II a.C. y II d. C. en la capital del imperio hubo un tribunal llamado Quaestiones perpetuae en el que el juez sólo dirigía el debate, con voz pero sin voto, y la sentencia la dictaba un jurado de ciudadanos.

Fue en la Edad Media cuando Carlomagno utilizó a personas bajo juramento –de ahí que les llamemos jurados– para certificar algunos actos públicos. A partir de entonces, los normandos exportaron esta figura a Gran Bretaña donde el rey Juan sin Tierra reconoció que los nobles fuesen juzgados por sus iguales en su Carta Magna, de 1215. Posteriormente, con la Carta de Derechos de 1688, en Inglaterra se distinguió entre el jurado de acusación o Grand Jury (en cuántas películas habremos oído decir la frase de “lo llevan ante el Gran Jurado”) formado por 24 miembros que valoraban si se abría o no un proceso penal; y, en caso afirmativo, si continuaba la causa contra el acusado, el enjuiciamiento se realizaba ya en un segundo jurado, de calificación o Petit Jury, con 12 miembros. Hoy en día, en Gran Bretaña sólo existe este segundo jurado, pero su modelo anglosajón del siglo XVII fue el que llegó a los Estados Unidos, donde se mantiene –con particularidades específicas en cada uno de sus 50 estados– y es el que resulta tan popular gracias al cine y la literatura.

Mientras tanto, en la Europa continental, había tal profusión de leyes, tan mal ordenadas y obsoletas en tiempos del Antiguo Régimen que –en realidad– los jueces resolvían cada proceso arbitrariamente, siguiendo su propio criterio (que podía ser justo o completamente parcial) en un sistema procesal inquisitivo que se veía agravado porque los jueces eran una especie de casta formada por personalidades de la nobleza que se dejaban el cargo en herencia de padres a hijos. Con ese precedente es normal que los revolucionarios franceses no confiaran nada en la Justicia de unos jueces todopoderosos e implantaron los jurados para que aquéllos se limitaran a ser la boca de la justicia; así se ganó en seguridad jurídica y se establecieron los principios de legalidad e igualdad. Los franceses, eso sí, adaptaron el jurado británico a sus necesidades: prefirieron un jurado único (no doble), elegido por sorteo (no por designación) y que el veredicto se adoptara por mayoría (no por unanimidad). De Francia, el modelo de jurado que surgió de la Revolución, se extendió por toda la Europa continental.

lunes, 21 de febrero de 2011

¿Cómo se pueden regular los delitos medioambientales?

El legislador de cada país puede desarrollar la normativa que regula los delitos medioambientales de acuerdo con tres grandes criterios:

1. Aprobar leyes especiales (sobre caza, pesca, agua, urbanismo, patrimonio, energía, incendios forestales, etc.) donde se regulen los diversos impactos de la conducta humana en el medio ambiente, como sucede en Nicaragua, Italia o Francia; en este caso, por ejemplo, su Code Pénal no incluye ninguna referencia al environnement;

2. Reunir todas aquellas conductas y tipificarlas como delitos contra el medio ambiente dentro del Código Penal. Es el caso de Alemania (probablemente, el más logrado), Colombia, Argentina, México, España o Costa Rica; y

3. Finalmente, una solución mixta: los delitos relacionados con el medio ambiente no se codifican en el Código Penal sino en una única ley especial, como ocurre en Perú, Brasil o en la francófona región belga de Valonia.

¿Qué regulación es mejor? Todas tienen sus ventajas e inconvenientes: reunir las normas en un único cuerpo legal facilita que no se dispersen y que se puedan conocer y aplicar con mayor facilidad, pero las leyes especiales también son más efectivas y concretas que muchos preceptos codificados que pueden dejar –digamos– demasiados campos en blanco, abiertos a la interpretación, con todo lo que esto conlleva (donde yo deduzco que algo está permitido, tú opinas que se prohíbe); por el contrario, estas leyes pueden primar intereses extra-medioambientales (lúdicos, deportivos o económicos) a la hora de regular, por ejemplo, quién, cómo, dónde y cuándo se puede cazar o pescar, antes que proteger a la propia fauna, de modo que sólo se estaría protegiendo el medio ambiente por una vía indirecta.

En el caso español, los delitos medioambientales se tipificaron en el Código Penal tomando como referencia la regulación de Alemania.

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